Sentencia Definitiva nº 359/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 18 de Noviembre de 2020
Ponente | Dra. Mirian MUSI CHIARELLI |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministra R.: Dra. Alicia Álvarez Martínez
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “
AA C/ BB y OTRO –
COBRO DE PESOS, A.R. FAMILIA” IUE 2-20224/2016
venidos en apelación de la sentencia 19/2020 de 26 de febrero de 2020 dictada por
el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo Octavo Turno, a
cargo del Sr. Juez, Dr. O.N. .
Resultando:
1ro. Por la recurrida se dispuso no hacer lugar a la demanda de cobro de
pesos por enriquecimiento sin causa ni a la acción reivindicatoria instauradas
por la actora. Sin especial condenación (fojas 448 a 456 vto).
2do. La parte actora interpuso recurso de apelación de fojas 457 a 463.
Se agravia por el rechazo en su totalidad de la demanda. Expuso que no comparte
los fundamentos del fallo impugnado, en especial, el rechazo por falta de prueba. A
su entender hay suficiente prueba en autos que acredita la convivencia por tres
décadas y media (hecho no controvertido), crianza de tres hijos (entre ambos
cónyuges, hecho tampoco controvertido, por más que el Sr. BB se atribuye
mayor dedicación) y también se ha acreditado la consolidación de un sólido
patrimonio que ha beneficiado exclusivamente al demandado.
Sostuvo que estos elementos y otros que surgen de autos, debieron haber
ameritado el acogimiento de la demanda instaurada, en un determinado porcentaje o
porción del patrimonio del cual, a la fecha, solo disfruta el demandado, que ni
siquiera se digna a abonar la pensión alimenticia fijada por la Sede ( esto desde
hace más de dos años), sumiendo a esta parte en una situación de grave
vulnerabilidad.
A su entender se ha acreditado sobradamente la situación:
-no ha sido controvertido que han existido 35 años de vida en común.
-tampoco que la compareciente trabajó durante algún tiempo y luego no
trabajó más, dedicándose a la crianza y atención de los menores.
Hay sí discrepancia sobre el tipo de madre que fue, pues se la acusa, en su
concepto falsamente, de no ocuparse, aunque la prueba testimonial unánime de los
vecinos de la casa de Madrid es concluyente al respecto.
Hubo sí controversia sobre la entidad del incremento patrimonial de toda una
vida que aprovechó únicamente el Sr. BB. Está claro y no hay controversia
sobre el apartamento compartido en Madrid (hipotecado en el Banco Sabadell por
525.000 Euros, sumas que fueron a la cuenta del demandado, sin conocerse el
destino posterior). Tampoco hay controversia sobre la mitad de las acciones de
CC S.A. en Uruguay , o sea la titularidad de medio campo con olivares en la
zona de M. (estas acciones a nombre exclusivo del Sr. BB). Y menos
aún la hay sobre el apartamento de Pocitos, también a nombre exclusivo del Sr.
BB. O sea, no hay discusión sobre el incremento patrimonial habido durante el
lapso de vida en común en relación a estos bienes.
Pero ahora, luego de producida la prueba en autos, más especialmente, luego
de la incorporación del estado de cuenta del Sr. BB del Banco Sabadell de
España, considera que ya no pueden quedar dudas, pues ha quedado acreditado
que recibió en su momento por la causal de retiro casi la suma de 800.000 Euros
(exactamente 788.243,11).
Frente a este panorama, la afirmación central del fallo, que no hay prueba del
enriquecimiento sin causa, en su opinión constituye un doble error: por un lado,
limita el reclamo a un solo fundamento (el enriquecimiento sin causa) y por otro, no
explica la razón por qué no considera prueba hábil la acreditación de un muy claro
incremento patrimonial (además de otros claros indicios señalados en el alegado),
siendo que no está controvertida la convivencia.
Sostiene que se ha realizado una visión muy particular y específica de la
prueba exigiendo que en cada compra concreta (la del campo en Uruguay, el
apartamento de Pocitos, por ejemplo) la actora debiera haber acreditado que aportó
fondos, que puso dinero para la compra. Esta exigencia es totalmente desmedida e
inadecuada, está alejada de la realidad. No se trata de determinar si la Sra. AA
puso dinero suyo para la adquisición de los bienes en Uruguay- que sin duda lo puso
a partir del préstamo hipotecario tomado sobre el apartamento de Madrid, propiedad
de ambos cónyuges-. Se trata de 35 años de convivencia, antes ella trabajaba, y
luego no lo hizo formalmente, siempre el matrimonio se desarrolló económicamente
con un fondo común que manejó exclusivamente BB. Fondo que la recurrente
contribuyó a forjar, primero con su trabajo y luego como ama de casa, criando los
hijos adoptivos comunes, atendiendo su casa y a su esposo.
Entiende que además el fallo padece otros errores en el análisis cronológico
de los antecedentes (Considerando 5 segundo párrafo). En ese sentido reitera el
esquema que realizara en su alegato.
Se podrá decir que no aportó toda la prueba, pero aportó la que
razonablemente pudo aportar, aquí debe ingresar en el análisis la teoría de las
cargas probatorias dinámicas.
En definitiva, a su entender existe en autos acreditado que , mediante el
otorgamiento de préstamos hipotecarios se gravó el único bien de ambos cónyuges
(el que era su vivienda cuando estaban en Madrid, antes de venir a Uruguay a
mediados de la década del 2000). Y con ese dinero se realizaron inversiones en
Uruguay, tanto el campo como su inversión en plantación de olivos como el
apartamento de Pocitos. Es claro que todo esto supone un clarísimo caso de
enriquecimiento de un patrimonio (el del Sr. BB) en desmedro de otro (el de la
Sra.AA). Y también ha de resultar justificativo más que suficiente para el
acogimiento de la demanda reivindicatoria para que se declare que los bienes de
Uruguay (50% de acciones de CC S.A. y departamento de Pocitos)
corresponden a la actora. Pues el dinero con el cual se adquirieron los bienes
proviene de dos préstamos hipotecarios que el matrimonio solicitó hipotecando un
bien común, los bienes adquiridos debieron haberse titulado a nombre de ambos y
no exclusivamente a nombre del Sr. BB como se hizo.
Es más, el Sr. BB además, en uno de sus viajes a Madrid, vació el
apartamento llevándose todos sus muebles, antes ya se había quedado con los dos
autos de la familia.
Además señala que no se hace mención en la impugnada a la prueba
testimonial, en especial la recabada en Madrid, de amigos y vecinos que
frecuentaban a la pareja. Todos declararon que la compareciente era una buena
madre y esposa y que el demandado retiró todos los muebles del hogar conyugal.
Mención aparte merece otro elemento que tampoco fue considerado en el
fallo, la actitud procesal del Sr. BB . Se trató de una actitud de obrepción y
ocultamiento. En momento alguno respondió a las intimaciones que le efectuaron
para que aporte prueba que está en su poder. Fue intimado a agregar información
de sociedades, títulos de propiedad, información de su fondo de retiro, etc. y no
cumplió absolutamente nada, estando dicha prueba a su plena y absoluta
disposición.
Al contestar la demanda el mismo agregó resumen de unos meses de la
tarjeta VISA uruguaya actual, unas facturas intrascendentes de servicios públicos, su
estado de cuenta del BBVA sin embargo no agrega su estado de cuenta europeo por
el cual transitaron miles de Euros (fs.393-412).
Tampoco hace mención el fallo a un elemento que su parte ha considerado
trascendente que refiere a la separación de bienes y a la declaración a su respecto
que realizó el Sr. BB con posterioridad a la misma ante notario público en
España asegurando que no estaba en régimen de separación (fs. 36).
En definitiva, más allá de la convivencia de 35 años y crianza de tres hijos
adoptivos, lo que de por sí debería ser suficiente para el acogimiento de la demanda,
considera que ha quedado claro que, sin la intervención de la compareciente,
mediante el absoluto protagonismo del demandado en el manejo del patrimonio
familiar, se tomaron préstamos en Europa, dando garantía hipotecaria en el
apartamento de Madrid (adquirido por ambos cónyuges en 1989) para realizar una
importante inversión en Uruguay conjuntamente con el matrimonio del Sr.
FFy su esposa. Dicha inversión se colocó a nombre de la sociedad CC
S.A. Fue sin su intervención, esa es la verdad, firmó los préstamos hipotecarios
porque era necesario, prueba de ello es que los importes de los préstamos fueron a
la cuenta exclusiva del Sr. BB. Es así que en los bienes de Uruguay su nombre
no aparece en ninguno de los documentos ni escrituras, ni en las actas de la
sociedad ni en las acciones. Pero sea cual haya sido la intervención suya, lo cierto y
real es que con dinero de ambos cónyuges provenientes de sendos préstamos
hipotecarios sobre su vivienda en Madrid, se llevó a cabo la inversión en Uruguay,
que se concentró en la cabeza de una sociedad anónima CC S.A. y también en
la compra de un departamento en Pocitos a nombre exclusivo del Sr. BB.
Además de ello el Sr. BB se ha quedado con el dinero de su retiro, con
los muebles de la casa de Madrid y los dos autos de la pareja- que obviamente
estaban a su nombre-.
La dicente tiene la mitad de un apartamento vacío en Madrid- que el Banco
está rematando por falta de pago del préstamo hipotecario, pago que no puede
afrontar- y nada más.
A pesar de esto, el contrario tampoco paga la pensión alimenticia que fijó la
Sede de Familia.
Solicitó se conceda al recurso de apelación para ante el Tribunal de
Apelaciones que corresponda, a efectos que revoque la sentencia de autos y en su
lugar acoja la demanda en todos sus términos, fijándose el monto que le
corresponde a la actora en el patrimonio familiar, ya sea de manera líquida o
porcentual, previa determinación de los bienes y fondos a tener en cuenta. En caso
contrario, se haga lugar a la pretensión reivindicativa respecto al 50% de los bienes
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