Sentencia Interlocutoria nº 784/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 25 de Noviembre de 2020

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 784

Montevideo, 25 de noviembre de 2020.

Ministro Redactor.

Dr. J.B.T..

V I S T A:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos “AA. Violencia doméstica. Formalización. IUE-2-6677/2020”. INCAUTACIÓN DE BIENES IUE-560-14/2020, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la F.ía Letrada Especializada en D.itos Sexuales, Violencia Doméstica y de Género de 2º Turno contra la resolución Nº 1.053 de fecha 18 de setiembre de 2020, dictada por la Señora Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º Turno.

R E S U L T A N D O:

1) Que por sentencia interlocutoria Nº 1.053 de 18 de setiembre de 2020 dictada en audiencia, la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia dispuso: “Declárase ilegal la incautación y posterior apertura del teléfono celular, el que deberá devolverse de forma inmediata a su propietaria.”.-

2) Contra dicha sentencia se alzó la F.ía interponiendo el recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:

a) Señala que la F.ía se encontró con evidencias que no fueron debidamente documentadas razón por la cual solicitó a la víctima aportara determinados mensajes de texto, quien frente al peligro de su pérdida se los traspasó a la hermana.

b) Agrega que ni la víctima ni su hermana BB entregaron voluntariamente el celular, por lo que dispuso la incautación fundada en la existencia de peligro en la demora, lo que se efectivizó el 2 de setiembre de 2020.

c) Entiende que encontrándose en la hipótesis prevista por el art. 197.2 del CPP debía incautarse el celular y comunicar a la sede, pero a su criterio no puede exigírsele una rigurosidad que la ley no impone en cuanto al plazo para dar cuenta de ello.

d) Concluye que su actuación fue acorde a derecho considerando la obligación que el Estado impone a los operadores, la especial situación de riesgo de la integridad física de la víctima y el peligro de frustración de evidencias.

e) S. se revoque la impugnada y se declare la legalidad de la incautación realizada.

3) Evacuado el traslado conferido del recurso interpuesto, la Defensa manifestó en lo medular:

a) Afirma que la incautación dispuesta por el Ministerio Público se debió a una incorrecta interpretación y aplicación del art. 197.2 del CPP y por lo tanto ilegal.

b) D. análisis del artículo 197.2 expresa que la situación de incautación no encuadra ni en la hipótesis de flagrancia ni de peligro inminente. Tampoco en el alegado peligro por la demora, que a su entender sólo se debe a la actuación de la propia F.ía quien tomó conocimiento de los hechos denunciados el 21 de febrero de 2020.

c) Refiere que 16 días después de la incautación del celular la F.ía decidió comunicarlo a la sede, y aclara que ello fue puesto en conocimiento circunstancialmente ya que la audiencia había sido convocada para “homologar” un acuerdo de proceso abreviado que no se alcanzó, y entonces la convocatoria se utilizó para prorrogar las medidas cautelares.

d) Argumenta que con la conjunción “y” en dicho artículo, la F.ía no solo debe dar cuenta al juez competente sino también estar a lo que resuelva.

e) Alega que la incautación y posterior apertura y extracción de audios del celular también es ilegal por contraponerse a lo dispuesto en el art. 205.1 del CPP, y en franca violación del secreto de correspondencia consagrado en la Constitución y Ley Nº 18.331 de datos personales.

f) En definitiva solicita, se mantenga la providencia hostilizada, declarándose la ilegalidad de la incautación realizada por el Ministerio Público.

4) Sustanciados los medios impugnativos la Señora Juez “a quo”, por decreto Nº 1.166/2020 franqueó la alzada ante el Tribunal que resultara competente, sin efecto suspensivo.-

5) Se recibieron los autos por esta S., pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

Se confirmará la sentencia interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos.

Resulta prístino, palmario, sin ninguna hesitación que la F.ía General ordenó la incautación de un teléfono celular en forma absolutamente ilegal .-

Ni la policía, ni la F.ía tienen facultades legales, ni administrativas para ordenar la incautación de ningún efecto en medio de una investigación.-

Dice la ley en el artículo 197.1 del CPP (Solicitud del fiscal) “Cuando el propietario o poseedor a cualquier título se niegue a entregar o exhibir un bien que constituye el cuerpo del delito o que sea necesario...

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