Sentencia Definitiva nº 298/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 18 de Noviembre de 2020

PonenteDra. Monica PEREIRA ANDRADE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

Sentencia Definitiva n.º 298/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dras. L.F.L., G.S.M. y M.P.A..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A..-

Montevideo 18 de noviembre de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GARCIA SANTANA, LIDIA Y OTROS C/ COMISION HONORARIA PATRONATO DEL PSICOPATA. DEMANDA LABORAL” IUE 2-68630/2019 , venidos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 36/2020 de 1° de setiembre de 2020, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital 3° Turno, Dra. M.I..

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada, acogió la excepción de pago deducida por la demandada y desestimó la demanda en todos sus términos.

2) A fs. 603/611 comparece la representante de los actores interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por la desestimación de la demanda, vinculándose la mayoría de los agravios a lo concluido por la Sra. Jueza A quo en cuanto a que los actores por una misma función cobran salario de ASSE e incentivo por Comisión Honoraria P.d.P.. Manifiesta que la S. entiende que se trata de “otra tarea” distinta a la realizada por ASSE pero considera que los trabajadores no eran empleados de la demandada, asume una falta de legitimación pasiva no condenando a los salarios impagos y demás rubros por la tarea de limpieza realizada. Dice que los actores no solo percibían incentivo a través de la Comisión Honoraria P. del P. sino partidas salariales como antigüedad y nocturnidad por lo que eran trabajadores de P.. No entiende porque la S. asume que no es de aplicación el Grupo 20 cuando está probado que los actores realizaban tareas de limpieza, pagadas por la demandada y que no eran aisladas. Expresa que no está prohibido en la legislación realizar dos tareas para dos empleadoras distintas en el mismo horario que en el ámbito internacional se le denomina pluriempleo. No comparte que el objetivo del incentivo fuese darle a los funcionarios un aumento. La S. desestima los rubros presentismo, antigüedad y diferencia de nocturnidad porque no corresponde la aplicación del Grupo 20 a los actores considerando lo reclamado respecto de una única relación laboral. Dice que el monto de la prima por antigüedad no tiene relación con el salario abonado. Que además de ser funcionaria pública fue funcionaria de P. por las tareas de limpieza, por lo que le correspondió tomarse la media hora. La liquidación de egreso y el despido común no se le abonó respecto a los montos reclamados. Y el despido propiciado por Comisión H.P.d.P. fue abusivo ya que el motivo fue evadir las obligaciones laborales que adeuda la empleadora.

3) Se confirió traslado del recurso interpuesto, no siendo evacuado por la demandada.

4) Por providencia 1683/2020 se franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda. Recibidos los autos en este Tribunal (fs. 623/624), se señaló fecha de Acuerdo, disponiéndose el pasaje de los mismos a estudio de los Sres. Ministros, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La S. por la voluntad de sus integrantes naturales entiende que no son de recibo los agravios deducidos por la parte actora y en su mérito procederá a confirmar la bien fundada sentencia recurrida.

II) En cuanto al agravios deducidos, se vinculan la mayoría a lo concluido por la Sra. Jueza A quo en cuanto a que los actores por una misma función cobran salario de ASSE e incentivo de Comisión Honoraria P.d.P., que el incentivo evolucionó a lo largo del tiempo, que las tareas de limpieza eran distribuidas entre los funcionarios de cada sector, no ocupaban las seis horas que se estipulan en los recibos de salario y tampoco eran controladas por la demandada. Afirma la Sra. Jueza A quo que se desprende que se trataba de tareas de colaboración en la limpieza que incluso dieron mérito a sanciones que aplicó el Director del Hospital e ingresaron en el legajo de ASSE. Expresa que Comisión Honoraria P. del P. no tenía ningún poder de dirección respecto de los actores, concluyendo que no es posible catalogar a las accionantes como dependientes de la demandada, sino que se trata de funcionarios públicos que en...

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