Sentencia Interlocutoria nº 977/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 16 de Diciembre de 2020

PonenteDra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministra R.: Dra. Alicia Álvarez Martínez

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “

GIANNINI FABRI, A. o A. y Otros – Sucesión IUE 2-15191/2019” IUE 60-

48/2020 venidos en apelación de la resolución 2360/2020 de 28 de julio de 2020,

dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Decimonoveno

Turno, a cargo del Sr. J., Dr. Pablo Daniel Dalera

Resultando:

1ro. Por la recurrida se mantiene en todos sus términos la recurrida decreto

1708/2020 de fecha 22/6/2020 en el cual se ordena a los comparecientes reformular

la declaratoria de herederos de la causante Ponfilia G. Denis por entender el

sentenciante que las hijas naturales de la misma,AA yBB

no fueron reconocidas conforme con la normativa vigente a la fecha de nacimiento

de éstas, tal como se desprende de los testimonios de partidas de nacimiento

glosadas a fs 9 y 10.(fojas 83 ).

2do. La parte gestionante, interpuso recursos de reposición y apelación de fojas 84

a 86 vto.

Expresa que de acuerdo a lo que establece el art. 227 del Código Civil, los hijos

naturales no tienen la calidad legal de tales sino cuando son reconocidos o

declarados tales, con arreglo a lo que se dispone en el cuerpo legal citado.

Reiterando conceptos ya vertidos en autos, el reconocimiento expreso de que habla

el art. 233 ante el Oficial del Estado Civil, puede hacerse en el acto de la inscripción

del nacimiento o después de verificada, previendo como único requisito que:

"Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona

que lo hace no fuere de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad

con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual deberá hacerse constar en el

acta”. Cita Doctrina.

Sostiene que en obrados se está ante reconocimientos efectuados al momento de la

inscripción, no ante reconocimientos posteriores a la misma, en cuya situación se

requería presentar la partida de nacimiento del hijo y la presencia de dos testigos

que justifiquen la identidad del reconociente en caso de tratarse de persona no

conocida del Oficial de Estado Civil. La simple declaración del padre o madre que

concurría ante el Oficial de Estado Civil declarando que el hijo era suyo implicó un

reconocimiento en base a un vínculo jurídico que lo justificó en mérito al cual

BB yAA ostentaron el estado de familia de hijas naturales de

P. G. durante toda su vida, dado la presunción de legitimidad de las

respectivas partidas de nacimiento. Agrega que -aún actualmente- para el

reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, se exige la partida de

inscripción del nacimiento, por lo que éste se supone posterior a la misma. Esto

significa que si ya fue inscripto como hijo natural, dicha declaración es considerada

como tal, sin requerir un reconocimiento posterior. En el caso deBB la

misma fue inscripta por su propia madre, quien declaró que la criatura que inscribía

era su hija, lo que constituye un reconocimiento expreso. Respecto al

reconocimiento de la calidad legal de hija natural deAA

respecto de su madre P. G., conforme a lo que disponía el art, 18 del

Decreto-Ley N° 1430 de 16/5/1879 el que creaba y reglamentaba el Registro de

Estado Civil -como también ya se expresó en estos obrados- vencidos los plazos

que fijaba dicha Ley para la inscripción de nacimientos tales inscripciones debían

verificarse por orden del J. Letrado Departamental en virtud de sentencia

ejecutoriada recaída en juicio contradictorio con el F. o A.F. en lo Civil,

lo cual se mantuvo con la Ley Nº3599 de 21/3/1910 y con las Leyes Nº4032 de

24/6/1912, Nº4837 de 3/4/1914, Nº5654 de 2/4/1918, Nº7393 de 12/7/1921 y Nº

7654 de 27/11/1923 y fue lo que ocurrió, ateniéndose a la fecha en que fue inscripta.

Sin perjuicio de ello, la resolución le causa agravios en cuanto se estima que debe

atenerse a la normativa vigente al momento de la presentación de la apertura de las

presentes sucesiones. En el caso, la solicitud de apertura judicial de las sucesiones

de A. o A.G.F., P. G. Denis yAA ,

se presentó ante esa Sede el 3 de abril de 2019. A esa fecha, la legislación vigente

la constituían el Código Civil (con las modificaciones y derogaciones realizadas por

leyes posteriores a su promulgación) y el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Además, que el num. 50 del art, 17 referente a la protección de la familia, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) aprobada

por nuestro país por el art, 15 de la Ley NO 15.737 de 8/3/1985, prevé que: "...La ley

debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio

como a los nacidos dentro del mismo". Por tanto, siendo las citadas, las

disposiciones legales vigentes al momento de incoarse estos obrados y

encontrándose derogado el inciso 30 del artículo 227 del Código Civil en la fecha de

apertura de la sucesión, se considera que la comparecienteBB y

la causanteAA , adquirieron el estado jurídico de hijas

naturales de su madre natural P. G., lo que se acreditó con las respectivas

partidas de nacimiento que se incorporaron, por lo que revisten vocación hereditaria

en la sucesión de la misma.

La recurrida motiva un grave perjuicio por cuanto, por la misma la compareciente

R.G.G. no accedería a la sucesión de su madre, así como tampoco la

causanteAA G., poniendo fin al proceso sucesorio de ambas

respecto a la sucesión de su madre, determinando su exclusión de la declaratoria de

herederos de P. G..

Pidió la revocatoria, en caso contrario, la elevación en apelación al superior

correspondiente.

3ro. No se hizo lugar al recurso de reposición y se franqueó el recurso de apelación

sin efecto suspensivo (resolución Nº 2898/2020 de fojas 92).

Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos, no existiendo acuerdo, se

pasaron los autos a estudio del tercer miembro y fecho, puestos al Acuerdo y no

reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 107 y

siguientes).

Considerando:

1ro. La Sala, por mayoría de votos de sus integrantes, confirmará la impugnada.

2do. El art. 227 del C.C. edicta:

“Son hijos naturales los nacidos de padres que en el acto de laAA, no

estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son

reconocidos o declarados tales con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente…”

Y en el art. 233 del mismo Código se establece:

“El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.

El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o

ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después

de verificada.

Cuando se efectúa el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona

que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad

con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual debe constar en el acta..

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá

acompañarse la partida respectiva.

El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación ante el J.

competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los

arts. 44,46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.”

Como reseña Cestau (Derecho de Familia y Familia, volumen 2, 3ª. Ed. pág.47),

para llegar a tener la calidad legal de hijo natural se reclama:

I ) tener la filiación natural de hecho –inc.1° del art. 227 del C.C.;

II) haber sido reconocido o declarado tal – inciso segundo del art. 227 o que se de la

situación especialísima prevista en el art. 210 del C.C.

Esta segunda exigencia se satisface, entre nosotros: a) mediante el

reconocimiento expreso o tácito –art, 233 C.C.; b) ya mediante declaración de

paternidad habida en juicio de indagación de la paternidad natural-art. 241 C.C.;c) ya

mediante la declaración de maternidad –art. 242 C.C. y d) finalmente cuando se

anula el matrimonio y hubo mala fe por parte de ambos cónyuges-art. 210 C.C.

Rivero, Ramos y M.(. y Derecho, 1ª, ed. págs. 188-189) reseñan

que cuando un nacimiento tiene lugar, dicho nacimiento usualmente se inscribe en el

libro respectivo o sea el libro de nacimientos y casi en el 100% de los casos es

conocido el nombre de la madre del inscripto.

La finalidad de la partida de nacimiento es probar que en una fecha

determinada, indicándose día, mes y año, ha nacido una criatura de un sexo

determinado a quien se le puesto un nombre identificatorio.

Si se tratara de la inscripción del nacimiento de un hijo natural la inscripción

puede ser hecha por la madre, el director del Hospital donde nació, o en fin,

cualquiera de las múltiples personas que el Dec.-Ley 1430 legitima para realizarla, y

en la medida que el nombre de la madre sea asentado, de allí surgirá la prueba de la

vinculación biológica madre-hijo, “lo que no significa que el hijo esté legalmente

emplazado en tal filiación, es decir con los derechos y deberes de ella

emergentes”.

Y agregan: “La calidad legal de hijo natural estará supeditada al

reconocimiento por parte del o de los progenitores o a la declaración judicial

de paternidad o maternidad y tal calidad legal será la que permitirá el ejercicio

de los derechos …” (los destacados son propios)

3ro. En el caso, de los testimonios de las partidas de nacimiento que lucen a

fs. 9 y 10 no surge el reconocimiento requerido...

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