Sentencia Definitiva nº 349/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 22 de Diciembre de 2020

PonenteDra. Monica PEREIRA ANDRADE
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

Sentencia Definitiva n.º 349/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dras. G.S.M., L.F.L. y M.P.A..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A. .-

Montevideo, 22 de diciembre de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: MELO, P.D. c/ TERENA S.A y otro - DEMANDA LABORAL”, IUE: 329-446/2019, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 53/2020 de 28 de julio de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 3° Turno, Dr. S.A.G..

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda condenando al demandado P.M.K. a abonar al actor la suma de $ 180.810,68 por concepto de descansos intermedios trabajados, compensación por traslado, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido. Y en forma subsidiaria se condena a la demandada T. SA por los rubros de naturaleza salarial generados en el período 20/9/2017 a 11/4/2017. Más multa y 10% por daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.

2) A fs. 205/217 comparece el representante del actor en el proceso, interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por el acogimiento parcial de responsabilidad de T.S.; por la condena subsidiaria en vez de solidaria y porque se desestima el reclamo de horas extras.

3) Se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la demandada T.S. a fs. 223/232, solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

4) Por Providencia N° 2915/2020 se franqueó la alzada ante este Tribunal. Recibidos lo autos se realizaron observaciones respecto a la representación invocada de T.S., las que fueron subsanadas, se señaló fecha de Acuerdo (fs. 254), disponiéndose el pasaje de los mismos a estudio de los Sres. Ministros, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales entiende que son de recibo parcialmente los agravios deducidos por la parte actora, y en su mérito, procederá a confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto al alcance temporal de la condena a la codemandada T. SA, en que se la revoca y en su mérito, se la condena por el total de la suma objeto de condena y en forma solidaria, por los fundamentos que se exponen.

II) En la demanda el actor manifestó que la empresa P.M. es una subcontratada por T. SA para tareas de poda, cosecha en montes de titularidad de la última. Dijo haber sido trasladado desde R. todos los días, por vehículos de la empresa o contratados, en la calle M.B. desde donde eran trasladados a los montes a realizar tareas y luego retornaban a R., que salían a las 5 de la mañana, que el viaje insumía entre 60 minutos a dos horas, según la ubicación del monte. Que el comienzo de tareas en los montes era a las 6 o 7 hs hasta las 14 o 14.30 hs emprendiendo el regreso a R. llegando 15 o 15.30 hs. Que por día “estábamos a disposición de la empresa entre 10 a 10.30 de lunes a sábado”. Que iban a distintas localidades dentro del departamento a montes en el departamento de Tacuarembó, los cuales no individualiza con precisión. Solo menciona L. a 60 km de R. y a Paraje Paso del Cerro ubicado a 20 km en Tacuarembó.

Reclama el pago de horas extras considerando los tiempos de traslado (in itinere), hace referencia al Decreto de 1957 y dice que no es aplicable el Convenio colectivo del Consejo de Salario del Grupo 24 del año 2016 por ser ilegítimo, infringe y viola el derecho a la “justa remuneración”. Agrega que la ley 15.996 admite las excepciones en el art. 7°. Y dice que se admiten en cuanto sean “más favorables para el trabajador establecidos por ley, laudo o convenio colectivo”.

Reclama algunos meses dos horas extras y otros tres horas extras diarias, descanso intermedio, licencia, salario vacacional, aguinaldo de egreso e indemnización por despido. Dice haber trabajado para los codemandados desde el 11 de abril de 2016 al 11 de abril de 2018 y que la empresa de P.S.M. es subcontratada por T. SA para que realice las tareas de poda, cosecha en montes de titularidad de la última.

S.M. no contestó la demanda.

La parte demandada T.S. al contestar manifiesta que se vinculó contractualmente con el codemandado desde el 20 de setiembre de 2017 hasta el egreso del actor el 11 de setiembre de 2018, desconociendo como se vincularon el actor y el codemandado con anterioridad al período referido, por lo que en caso de que exista algún tipo de responsabilidad la misma se debe limitar al período en que estuvo vinculada al codemandado.

Dice que no se realizaron trabajos en el monte que hace referencia el actor sino en los predios L. 1 y 2 del departamento de Tacuarembó y no en R., afirma además que se ejerció en forma correcta el derecho de información por lo que en todo caso podrá ser responsable subsidiaria.

Controvierte el reclamo de horas extras manifestando que el actor no aportó datos precisos de los montes en los cuales dice haber prestado servicios, los únicos montes en los que pudo haber desarrollado tareas que pertenecen a T. son los que surgen del contrato entre las codemandadas, L. 1 y 2 que se encuentran en Tacuarembó, en cuanto al tiempo de traslado hay que estar a lo expresado en la Sexta Ronda de los Consejos de Salarios del Grupo 24 en cuanto a que no se computa como tiempo de trabajo. Respecto del descanso intermedio dice que el actor se limita a decir que trabajaba de corrido y no aporta prueba que respalde sus dichos. Respecto de licencia, salario vacacional y aguinaldo que el actor no expresó fundamentos ni aportó prueba. En cuanto al despido que no cumple con la carga de alegar hechos constitutivos de su pretensión, reiterando que en caso de que se entienda procede el reclamo hay que considerar el período de vinculación entre las codemandadas. Hace liquidación alternativa de compensación por traslado y de los rubros considerando el período de vinculación de las codemandadas.

III) En cuanto al agravio de la parte actora por el acogimiento parcial de la responsabilidad de T. SA. Invoca errónea valoración probatoria por el lapso condenado.

Cabe establecer que en realidad el agravio es extemporáneo en cierta medida, pues refiere a hechos detallados por los testigos que no fueron expresados en la demanda y porque refiere a trabajo en predios no invocados en la demanda. Pero es cierto que no figuran en el contrato único...

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