Sentencia Definitiva nº 2/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 1 de Febrero de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

No. 2/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. P.H.

Ministros firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dra. P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DEL HOYO, J. y otros c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES – COBRO DE PESOS – IUE 168-680/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 19 del 17/II/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, Dr. P.N.A..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia apelada, se amparó parcialmente la demanda interpuesta y, en su mérito, se condenó a la Intendencia de Canelones a pagar al co-actor Sr. J.J.C.B. la suma de dinero reclamada por concepto de rubro “Clave” y su incidencia sobre el rubro sueldo anual complementario, más su actualización desde su exigibilidad mensual e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.-

2) Que de fs. 1159 a fs. 1162 compareció la Intendencia de Canelones e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al pago de suma de dinero al co-actor Sr. J.J.C.B..- Fundamentó el mismo en: (a) que el rubro “Clave B” reclamado por aquél resultó absorbido en el sueldo base, según lo acordado entre ADEOM Canelones y la Intendencia de Canelones en convenio colectivo celebrado ante el MTSS el día 29/XII/2010 más acta complementaria interpretativa del 28/III/2011, incluido en el Decreto de la Junta Departamental nro. 42/2012; (b) que a la fecha reclamada por la parte actora, ésta no percibía diferencias de sueldo por asignación de funciones ya que, como consecuencia de la recategorización de los cargos conforme el mencionado convenio colectivo – Resolución nro. 10/07020 - , el sueldo recategorizado más la Compensación A 287809 supera el importe de dichas asignaciones; y (c) que en la hostigada se interpretó que la Cláusula Tercero in fine del acta del 28/III/2011, habilita a que el Sr. J.C. a cobrar lo reclamado por concepto del rubro “Clave” pero la misma no es procedente debido a que la Cláusula refiere a las Claves en los casos en que la recategorización de los sueldos no supere el monto del sueldo anterior más la clave.- Solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-

3) Que de fs. 1163 a fs. 1177 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de la pretensión de condena al pago de diferencias salariales por desempeño de tareas de mayor jerarquía y responsabilidad y sus incidencias.- Fundamentó el mismo en: (a) que en la apelada se adoptó un supuesto ajeno a la litis: la inexistencia de resoluciones de asignaciones de funciones por la parte demandada respecto de los promotores; (b) que no comparte los cuestionamientos respecto a la existencia de carencias en el escrito de demanda, habiéndose identificado en sus numerales 2) a 9.2) las resoluciones dictadas por el Intendente por las que regularizó el desempeño de funciones inherentes al cargo superior que revisten; (c) que las mencionadas resoluciones se encuentran vigentes en tanto no existe resolución de la parte demandada por la que hubiese dispuesto el cese de tal asignación de funciones; (d) que respecto a la no descripción de tareas encomendadas, no existió omisión en cuando debe estarse a la realizada por el propio Intendente en sus resoluciones; y (e) que no aplica el artículo 29 del Decreto de la Junta Departamental nro. 46/2012, para lo que exige que se traten de transformaciones que impliquen cambios de escalafón o sub-escalafón.- En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se ampare in totum la demanda.-

4) Que por providencia nro. 992 del 13/III/2020 se confirió traslado de los recursos de apelación a la parte contraria por el plazo de quince días.-

5) Que de fs. 1181 a fs. 1188 compareció la Intendencia de Canelones y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) que la Administración detenta ‘discrecionalidad’ en asignar tareas a sus funciones, lo que se realiza en forma provisoria, transitoria y revocable; (b) que para que nazca el derecho a percibir diferencias salariales es necesaria la existencia de resolución expresa de la Administración en ese sentido, lo que no aconteció en el caso respecto del período reclamado; (c) que tampoco fue probado que los pretensores hubiesen ejecutado las supuestas tareas y de los legajos no existen registro del desempeño de tales tareas luego de enero de 2012 y durante el período reclamado; y (d) que es aplicable al caso la Teoría de los Actos Propios.- En fin, solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.-

6) Que de fs. 1191 a fs. 1195 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que el agravio de la Intendencia de Canelones resulta refutado por el tenor literal del acta de fecha 28/III/2011, en acuerdo ratificado por el Intendente; (b) que el derecho al cobro de Clave B por el Sr. J.C. resulta de los recibos de pago de sueldo en los que se detalló su pago incluso desde enero de 2009; (c) que la parte demandada se obligó a mantener el pago del rubro “Clave” como rubro salarial aparte y sin que ello altere el resto de la remuneración correspondiente, por lo que el cese de su pago es violatorio de lo convenido; (d) que no operó ninguna recategorización y/o transformación de cargos respecto del Sr. J.C. ya que el artículo 29 del Decreto nro. 46/2012 exige que se traten de transformaciones que impliquen un cambio de escalafón o sub-escalafón, lo que difiere del caso de los promotores.- En fin, solicitó que se confirme la condena impuesta.-

7) Que por providencia nro. 1940 del 12/VI/2020 se franquearon los recursos de apelación interpuestos, con efecto suspensivo, para ante este Tribunal de Apelaciones.-

8) Que los autos fueron recibidos el día 11/VIII/2020 y por decreto nro. 435 del 14/VIII/2020 se dispuso su estudio sucesivo.- Cumplido éste, los miembros naturales de este Tribunal, en el acuerdo, resolvieron el dictado de la presente decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal por el voto unánime de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750) habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 19 del 17/II/2020, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Apelación de la parte demandada: Agravio por condena al pago del rubro “Clave B” al co-actor (ex funcionario) Sr. J.J.C.B..-

2.1- Que la parte demandada Intendencia Departamental de Canelones (IDC) de fs. 1159 a fs. 1162 interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 17/2020.- Formuló como agravio la condena impuesta a pagar al ex funcionario Sr. J.J.C.B. (funcionario jubilado con fecha 1/VIII/2018) la suma de dinero reclamada por concepto de compensación “Clave B” y su incidencia sobre el rubro aguinaldo devengada desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de julio de 2018 más actualización desde la fecha de la respectiva exigibilidad e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) que por aplicación del convenio colectivo celebrado por ADEOM Canelones y la IDC ante el MTSS el 29/XII/2010, aclarado y/o ampliado a través de acta de fecha 28/III/2011, la compensación “Clave” debe continuar abonándose sin que ello importe la alteración de la remuneración de los funcionarios; (b) que entonces, el rubro “Clave B” resultó absorbido en el sueldo base (Cláusula Tercero); (c) que la cláusula del acta interpretativa del 28/III/2011 que establece que la IDC continuará abonando a partir del 1/I/2011 las compensaciones por “Clave” que se deban abonar - en la que se basó la condena impuesta - no fue interpretada en forma por la hostigada, la misma alude a que habrá de pagarse la compensación por “Clave” cuando la recategorización de los sueldos no supere el monto del sueldo anterior más la compensación por “Clave”, lo que no aconteció respecto del co-actor Sr. J.J.C.B..-

La parte actora en oportunidad de evacuar de fs. 1191 a fs. 1194 el traslado del recurso de apelación postuló su desestimación en cuanto: (1) la argumentación ensayada por la contraparte es contraria al tenor literal del citado convenio colectivo y su acta interpretativa, ratificados por resolución del Intendente: la IDC se obligó a continuar pagando la compensación “Clave” (partida salarial presupuestada desde el primer gobierno democrático 1985-1989 y conservada en siguientes presupuestos en aplicación del artículo 31 del Decreto nro. 89/98) como rubro salarial aparte y sin alterar el resto de la remuneración; (2) aboga en este sentido, la estructura de cargos y funciones vigente principalmente dispuesta por los artículos 28 a 32 del Decreto de la Junta Departamental nro. 89/98; y (3) no operó respecto de la parte actora recategorización según el artículo 29 del Decreto de la Junta Departamental nro. 46/2012 ya que éste exige para ello: la verificación de cambio de escalafón o de sub-escalafón y la aceptación del funcionario, lo que no aconteció.-

2.2- Que no se habrá de amparar el agravio por lo que se dirá.-

2.3- Que la propia parte actora ubica el origen de la compensación “Clave”, de naturaleza salarial, en normas presupuestales correspondientes al quinquenio 1985-1989, con pervivencia en función del artículo 31 del Decreto de la Junta Departamental nro. 89/98 (fs. 910 y 911).- A propósito de la nueva estructura de cargos, dicho artículo establece que “Si el total del nivel retributivo del nuevo puesto de trabajo del funcionario resultare menor al que venía percibiendo – excluidas las compensaciones u otra remuneración extra – la Administración dispondrá el pago de una partida complementaria equivalente a la diferencia entre ambos niveles.- Esta partida será abonada hasta que sea absorbida por los...

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