Sentencia Definitiva nº 37/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 28 de Abril de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
MateriaDerecho Aduanero
ImportanciaMedia

No. 37/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. P.H.

Ministros firmantes: Dr. Á.F., Dra. M.G.H. y Dra. P.H..-

Montevideo, 28 de abril de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FISCO c/ Y.S.A.M. o M.Y.S.A. – INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO – IUE 608-422/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 4 del 25/VI/2020 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 7º Turno, Dra. O.I.B.R..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva apelada Y.S.A.M. o M.Y.S.A. fue condenado como autor de una infracción aduanera de contrabando y se le impuso: (a) el comiso de la mercadería objeto de la infracción; (b) el pago del doble de los tributos que hubiesen correspondido; (c) el pago de multa equivalente al 20% del valor en aduana de la mercadería incautada; y (d) las costas y costos del juicio.-

2) Que a fs. 143 y 144 compareció el Y.S.A.M. o M.Y.S.A. e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) Dictado de sentencia definitiva extemporánea: (a.1) el artículo 250 del Código Aduanero prevé que vencido el plazo para la contestación de la acusación, los autos pasarán para dictado de sentencia en el plazo de 30 días corridos; y (a.2) fue notificado el 31/III/2020 de la providencia que dispuso autos para sentencia, habiéndose dictado ésta el 30/VI/2020; (b) Proceso viciado de nulidad: (b.1) firmó el acta de incautación de la mercadería por funcionarios de la DNA, bajo presión de la constancia que luce al pie del documento, lo que cercena al proceso de las debidas garantías; y (b.2) de esta forma el proceso, violó el principio de constitucionalidad, el principio de inocencia, de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo y prescindió de considerar que los funcionarios aduaneros actúan con abuso de poder; y (c) Valoración de la prueba: (c.1) se consideraron válidas fotocopias de etiquetas, las supuesta etiquetas que debieron tener las mercaderías no surgen y tampoco se corresponden con las facturas agregadas; (c.2) la carga de la prueba recayó sobre la DNA y sobre la Fiscalía la existencia de mercadería en infracción aduanera y no gravó al apelante la carga de probar su inocencia; (c.3) en la apelada ni se refirió a las facturas aportadas, las que ni fueron tachadas de falsedad por la Fiscalía; y (c.4) si se hubiese realizado el debido control entre la mercadería incautadas y las facturas aportadas, exceptuadas las jarras eléctricas, toda aquella mercadería se encontraba debidamente documentada.- Solicitó que se revoque la apelada.-

3) Que por providencia nro. 165 del 3/VIII/2020 se confirió traslado del recurso de apelación a la Fiscalía por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 146 a fs. 148 compareció la Fiscalía y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que no comparte consecuencia pretendida por apelante en caso de sentencia dictada fuera de plazo ya que el legislador no la prevé; (b) que no corresponde declaración de nulidad de actuaciones administrativas en tanto: (b.1) ya que son los actos procesales los pasibles de ser declarados nulos; y (b.2) el procedimiento previsto en el artículo 225 del Código Aduanero ante la presunta comisión de infracción aduanera fue cumplido en forma según surge las actuaciones agregadas y sin que hubiese mediado violación de las garantías del debido proceso: surge que el apelante fue informado que podía contar con asistencia de abogado, dos letrados estuvieron presentes en diligencia (uno de ellos, el Dr. N.); y (c) sobre la prueba obrante: (c.1) del acta de incautación de la DNA y del documento de análisis documental surge que solo se incautó la mercadería carente de documentación respaldatoria y con indicios de adquiridas en el exterior e inexistencia de condiciones de importación, carentes de grifas, de procedencia extranjera; (c.2) el propio infractor reconoció a las facturas como acreditantes de las compras realizadas y según informe de DNA, éstas no corresponden a las mercaderías incautadas y el apelante reconoció haber comprado las jarras eléctricas y conjuntos por la suma de $ 69.000 (pesos sesenta y nueve mil) a una persona de nombre M., quien no le expidió facturas.- Solicitó que se confirme la sentencia apelada.-

5) Que por providencia nro. 209 del 15/X/2020 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

6) Que estos autos fueron recibidos el 22/X/2020 y por decreto nro. 570 del 3/XI/2020 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Verificada desintegración der este Tribunal, se procedió al sorteo respectivo y recaída designación en la Dra. M.G.H..- Cumplido el estudio sucesivo, se acordó el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal debidamente integrado y con el voto unánime de sus integrantes confirmará la sentencia definitiva de primera instancia nro. 4 del 25/VI/2020 apelada; por los fundamentos que se exponen a...

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