Sentencia Definitiva nº 9/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 3 de Mayo de 2021
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otro c/ MINISTERIO DE VIVIENDA” IUE 2-12534/2021
venidos en apelación de la sentencia 38/2021 de 5 de abril de 2020, dictada por el
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Noveno Turno, a cargo de la
Sra. Jueza, Dra. L.B..
Resultando:
1ro. La recurrida hizo lugar a la acción de amparo impetrada, condenado al
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a brindar de forma inmediata
una solución habitacional a los Sres. BB, AA y a sus
hijos CC y DD, en un plazo de 72 horas, sin
condenación especial (fojas113 a 126).
2do. El representante de la parte demandada, interpuso recurso de apelación
de fojas 135 a 158.
Se agravia por el rechazo a su defensa de la caducidad entendiendo que no puede
trasladarse las reflexiones sobre los ilícitos penales a los casos de amparo. A partir
de la usurpación en enero de 2020, se pudo promover la acción, debiéndose indagar
desde cuando los actores tenían carencia habitacional
Se agravia también, porque existen otros medios judiciales y administrativos para
obtener el mismo resultado. Se probó que el propio Ministerio tiene planes y
programas que lo pudieron ayudar y que los actores no agotaron la vía
administrativa.
Expresa que el Ministerio no tiene competencia para relevar asentamientos en
predios privados, debieron concurrir a mesas de diálogo para lograr alguna solución
en conjunto, dentro de las vías existentes. Los planes se diseñan sin
discriminaciones y la circunstancia que alguna de las personas esté sometida a la
justicia penal no significa ningún desmedro para el acceso a la vivienda.
Entiende que no hay ilegitimidad manifiesta en el obrar de su representada.
El tiempo en que se ordena el otorgamiento de la solución habitacional, no
tiene en cuenta que va en desmedro de la misma, ya que se desconoce si la
solución será duradera o será un problema. Las familias transitan conjuntamente con
la Administración el proceso de acceso a la vivienda; el mismo es de orden
administrativo y no se ha cumplido en este caso. El Estado no tiene un stock de
viviendas vacías para adjudicar y se está vulnerando el derecho de otras familias
que se han postulado legítimamente. El ejercicio efectivo de un derecho está
afectando los derechos de otros que no accederán a la vivienda. La sentencia se
funda en el derecho a la vivienda establecido en el art. 45 de la Constitución de la
República, sin tener en cuenta que es una disposición programática, cuya
realización debe enmarcarse en las posibilidades reales del Estado y de la
población. Se agravia, porque partiendo de que la situación de la familia que es de
extrema vulnerabilidad y de que los niños no deben sufrir ninguna vulneración, se
ignora que otros están institucionalizados por decisión de sus padres y también
tienen derecho a vivienda. En cambio, en el caso, se ha optado por no seguir los
carriles administrativos.
Se agravia, además, por no haberse citado a terceros, quienes, debido a sus
competencias, debieron serlo.
Finalmente, le agravia que la sentencia deba cumplirse en setenta y dos horas,
cuando los beneficiarios no se presentaron a postulación o evaluación alguna. El
MVOT no ha sido omiso, tiene una obligación de medios y no de resultados. El plazo
exiguo se lo considera, no solo violatorio del principio de igualdad consagrado en el
artículo 8 de nuestra Carta Magna, en relación a otras familias con necesidades
similares, sino que también es violatorio del principio de separación de poderes.
Presenta prueba y solicita la elevación en apelación al superior correspondiente.
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte actora de fojas
163 a 179 vto., abogando por la confirmatoria.
4to. Se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo (resolución
1154 /2021 de fojas 181).
Arribados, se dispuso la integración de la Sala, resultando la integración por sorteo
legal, del Sr. Ministro Dr. G.M.B..
Puestos al Acuerdo y suscitándose discordia, se procedió a nuevo sorteo, resultando
la participación de la Sra. Ministra Dra. M.d.C.D..
Nuevamente fueron puestos al Acuerdo, no lográndose mayoría legal, hasta que la
Sala tras un tercer sorteo, resultó integrada por el Sr. Ministro, Dr. A.M..
Puesto por tercera vez al Acuerdo, reunida mayoría legal, se procede al dictado de
sentencia (fojas 194 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala integrada, por mayoría legal, confirmará la sentencia definitiva
impugnada.
2do. En cuanto al punto a la excepción de caducidad, si bien el art. 195
CNA dispone que la acción de amparo deberá ser promovida dentro de los
treinta días a partir de la cual se dedujo el acto, hecho u omisión, la Sala
entiende que, tratándose de una omisión continuada, cuya entidad va en
aumento, el plazo de caducidad no había empezado a correr sino hasta que la
omisión hubiera cesado y no como sucede en el caso de autos, en que se ha
ido agravando, haciéndose insoportable para la parte actora.
Razonablemente debe asumirse que la familia que promueve este
accionamiento, en particular sus niños, ha estado en situación de amenaza o
vulneración de derechos desde hace varios meses y que, tras su búsqueda de
soluciones particulares, ha recibido del Estado, a través de uno de sus tribunales, la
orden de abandonar la precaria habitación, bajo la amenaza de formalización penal,
la que está latente. Por tanto, el riesgo en la afectación de derechos está vigente y
no debe juzgarse la situación aislada, con mirada abstracta, sin tener en cuenta que
a cada momento que pasa, con la suma de impedimentos al derecho a acceder a
una vivienda digna se hace cada vez más difícil obtenerla, al punto que el propio
Estado ha intimado irse de un lugar sin reparar que no hay posibilidades que la
siguiente noche los niños duerman en familia y bajo techo, siendo la alternativa la
formalización penal de los adultos. Concretamente, en la audiencia del día 4 de
marzo de 2021, el Juzgado en lo Penal de C.C.T., dispuso, en
los autos que llevan la IUE ..., la “prohibición a partir del 4 de abril de 2021
de concurrir al predio ubicado en …” (prueba documental de fojas 18
y vuelto).
El TAC 6to., en sentencia 200/2012, admitió la acción de amparo en una
situación de ruidos molestos que fueron en aumento, expresándose la mayoría en
estos términos: “A juicio de la Sala, en mayoría y, en su momento por unanimidad,
no corresponde hacer cuestión acerca de la temporaneidad del accionamiento,
habida cuenta de que lo que se entiende lesivo no es un hecho aislado, sino una
sucesión de hechos continuos, frente a los cuales los seres humanos tienen distinta
resistencia o umbral de saturación, de modo tal que resulta totalmente subjetivo y,
por ende, variable e impreciso, el momento a partir del cual no están dispuestos a
seguir tolerando la violación de su derecho al descanso y a la tranquilidad mediante
la promoción de una acción de amparo. En tales condiciones, no es posible
computar, con la necesaria certeza, plazo de caducidad alguno”.
La jurisprudencia vernácula, se ha apoyado en la teoría del delito continuado
(como lo hace la sentencia impugnada), o el delito instantáneo de efectos sostenidos
en el tiempo (entre otras, sentencias de este TAF, número 77/2013 y del TAC de 5to.
Turno, números 257/2002, 316/2013).
Pero en el caso, corresponde adherirse a la postura del TAC 6to., ya que
existe la necesidad de contemplar que los particulares han ido solucionando como
pudieron el acceso a la vivienda y han visto como cada vez la seguridad en su
acceso se hacía más lejana y por más que no está en su vocación incurrir en delito
alguno, está pendiente una solicitud de formalización. Por ello, el TAC 4to., entendió
en términos que compartimos los firmantes de la mayoría, que debe convocarse al
principio de razonabilidad o criterio del plazo razonable (sentencias 59/2001,
245/2009 y 224/2011 entre otras).
Estando el país sumido a una crisis que afecta el trabajo y los ingresos de los
sectores más desfavorecidos de la población, habiendo los actores procurado por
diversos medios acceder a un techo, estando intimados a irse a la calle por el propio
Estado uruguayo, bajo apercibimiento de juicio penal, razonablemente puede
concluirse que lo intentaron como lo pudieron hacer y llegó el punto en que la
violación del derecho fue tal, que decidieron iniciar esta acción. Como se sostuvo en
reciente sentencia de la Sala, dictada el pasado 26 de abril de 2021, en términos
trasladables al presente, “En ese sentido se entienden aplicables los argumentos
expuestos por el TAC 2do Tribunal de Apelaciones de Civil 2ºTurno en sentencia
N° 65/2019, aunque relativos a otro derecho fundamental como el derecho a la salud
que consigna: “En cuanto la caducidad declarada en el primer grado el Tribunal no la
comparte. En efecto, en estos casos se debe atender en forma prioritaria a los
derechos en juego por lo que no puede aplicarse sin más la caducidad y de esta
forma negar la tutela del derecho fundamental vulnerado por la negativa de la
Administración a brindar la medicación que se indicó para tratar la enfermedad que
padece el actor. Es así que se puede convocar lo sostenido por la Sala en fallo
reciente (Cf. Sentencia 126/2018 en BJN) que se transcribe a continuación “En tal
sentido cabe destacar que constituyendo la caducidad un modo de la extinción de la
acción de dudosa aplicación en materia de amparo de salud se debe interpretar en
forma restrictiva. Otro aspecto importante es que nos hallamos ante un derecho
humano fundamental el cual se encuentra regido no solo por el art. 44 de la
Constitución sino también por los tratados suscritos en la materia. Y en...
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