Sentencia Definitiva nº 77/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 21 de Abril de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 77/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M.

21 de abril de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: RAMOS RODRIGUEZ, SILVIA C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2020 del 1º de diciembre de 2020 (fs. 881 a 899) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 8º. Turno Dra. M.d.R.B. .

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó en forma parcial la demanda condenándose a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE UE 068, a abonar a S.R.R. la suma de $ 10.187 por presentismo y $ 15.593 en concepto de prima por antigüedad, totalizando con los daños y perjuicios preceptivos y multa legal la cantidad de $ 30.936, más reajustes e intereses a la fecha de su efectivo pago. Desestimó la demanda en los restantes puntos de la pretensión, sin especial condena procesal en el grado.

2º) Con fecha 11/12/2020 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 919 a 940 vta.) agraviándose por: a) el amparo de la excepción de prescripción. b) La transacción. c) el rubro hemodiálisis. d) Las diferencias de salario e incidencias en los tickets de alimentación y e) La condena de futuro. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 2054/2020 del 14/12/20 (fs. 942) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, no siendo evacuado por la parte demandada

4º) Por auto Nº 209/2021 del 25/02/2021(fs. 944) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 17/03/2021 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 951), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte actora se agravia, en primer lugar, por el amparo de la excepción de prescripción. En lo sustancial sostiene que no se reclaman en autos ajustes salariales comprendidos en períodos anteriores al quinquenal abarcado por la interrupción de la prescripción, no se reclamaron ajustes salariales correspondientes a los años 2012 y 2013, el primer ajuste salarial fue reclamado por la actora es el vigente entre julio de 2014 y junio de 2015. La actora inicia con el salario percibido a noviembre de 2014 y le aplica el ajuste vigente a dicha fecha y que rigió hasta junio de 2015, período comprendido en el plazo quinquenal a contar retroactivamente desde noviembre de 2019, cuando interrumpió la prescripción.

Agrega que si la demandada no aplica el ajuste de julio de 2014 eso no significa que no lo deba en agosto, setiembre y octubre y así sucesivamente hasta junio de 2015, fecha en la que rigió. El ajuste se aplica mes a mes sobre los salarios que abona la demandada. La actora partió del salario base que percibía a noviembre de 2014 y le aplicó el ajuste que estaba vigente a dicha fecha y que la demandada no probó haberlo realizado.

Agrega que aún si pudiera interpretarse que los ajustes reclamados exceden el período de prescripción quinquenal surge plenamente probado que en autos no se reclaman créditos salariales prescriptos, motivo por el cual no se vulnera el art. 2 de la ley 18.091. El ajuste salarial fue establecido por L. de los Consejos de S.rios en la quinta ronda de negociación del Grupo 15 de fecha 31 de agosto de 2012.

La parte demandada opuso la excepción de prescripción a fs.286 y ss. expresando que: “Si bien el actor no reclama créditos devengados con antelación a los cinco años, se opone la misma respecto a la pretensión de considerar aumentos anteriores a los cinco años. En efecto lo que hace en su escrito es computar en la base de cálculo de sus diferencias salariales ajustes salariales dispuestos más allá de los cinco años de prescripción quinquenal..”

El punto es por demás dudoso, y si bien es correcta la cita que hace la recurrida a fs. 890 de una sentencia de este Tribunal, la cuestión fue posteriormente objeto de una nueva consideración por los integrantes de la S., que condujo a un cambio de postura, que se traduce en lo decidido por ejemplo en las sentencias Nos. 281/2020 del 18/11/20 y 33/2021 del 3/03/2021 que concluyen que asiste razón a la parte actora recurrente.

En efecto, los argumentos expuestos por la parte actora son de recibo: “La S. comparte la argumentación de la parte actora y apelante, manteniendo su jurisprudencia anterior plasmada en la sentencia 177/2018 y sumándose a la misma línea argumentativa que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno expresada en sentencias 487/2019 y 29/2020”.

“Se trata de dos aspectos. Uno la prescripción de los créditos y otro la liquidación de los no prescriptos.”

“De conformidad con la ley 18.091 la pervivencia de los créditos laborales a demandar hacia el pasado es de cinco años. Si como convienen los contendientes la interrupción de la prescripción se produjo en noviembre de 2019, los créditos no prescriptos eran los exigibles desde noviembre de 2014 hacia adelante en dicho arco de tiempo todos los que se hubieran hecho exigibles”.

“En el sistema prescripcional de la ley 18.091 o bien prescribe la acción o bien los créditos laborales. Las reglas de derecho aplicables – sea de fuente heterónoma o convencional con en el caso – no están sujetas a prescripción sino que resultan aplicables sobre los créditos no prescriptos”

“En consecuencia, la S. revocará la decisión de primera instancia y desestimará la excepción de prescripción, remitiéndose a los antecedentes citados.” (sentencia 281/2020 del 18/11/2020 en B.J.N. citada por la apelante a fs. 917 vta. y 918).

Se comparten también los argumentos expuestos por la parte actora al evacuar el traslado del excepcionamiento a fs. 308 y siguientes, en cuanto sostiene que “La Ley 18.091 establece la prescripción de los créditos laborales y no de los hechos que por acción u omisión tienen efectos continuados en el tiempo…La Ley 18.091 prevé la prescripción de los créditos y no de los aumentos salariales otorgados por los Consejos de S.rios, distinción que es importante realizar… En autos no se reclaman créditos laborales que excedan el plazo de prescripción quinquenal establecido en la ley, sino que lo que se reclaman son los créditos generados dentro del plazo de prescripción de 5 años” (tal como lo admite la propia excepcionante)., agregando: “El valor del salario no prescribe, la Ley de Prescripción no lo dice. Tampoco dice que prescriban los aumentos salariales que, insisto, no son los créditos. Los aumentos salariales son disposiciones normativas que emanan de fuentes de derecho, en el caso, los Consejos de S.rios. Dichas disposiciones normativas continúan vigentes en la actualidad”, todo lo cual resulta coincidente con lo que expresara el Similar de 3er. Turno en la sentencia 487/2019 citada por la apelante a fs. 916 y ss..

En definitiva, entonces, este agravio será estimado, revocándose la recurrida en cuanto amparó la excepción de prescripción interpuesta.

II) En segundo lugar se agravia la parte actora por el amparo de la excepción de transacción no compartiendo la validez que se le da a las cláusulas de renuncias genéricas, amplias y comprensivas de todo rubro laboral ni la interpretación de que fue voluntad de las partes darle al acuerdo un sentido general y comprensivo de todos los créditos que ahora se pretenden.

Refiere al concepto de transacción, al principio de irrenunciabilidad y señala que es precisamente en virtud de este principio en que incurre en error la impugnada al darle a los documentos que señala como transacción un sentido general comprensivo de cualquier rubro laboral.

Refiere a la norma del art. 2159 del C.Civil y expresa que si de los propios documentos que agrega la demandada surge que se están abonando los rubros antigüedad y presentismo, dicho documento debe ser interpretado de forma estricta y en todo caso la renuncia general de derechos solo puede abarcar dichos rubros. Y la doctrina y jurisprudencia laboral son contestes en no darle validez a las cláusulas de renuncia genéricas como la de autos. Reitera que de las cláusulas 4 y 6 surge que solamente se están pagando los rubros antigüedad y presentismo.

Agrega que en los documentos de fs. 190 y 191 se reconoce que lo abonado por la demandada corresponde al pago de los rubros específicos y ciertos de antigüedad, presentismo y complemento CTI, que fueron acordados por el convenio colectivo del 13 de enero de 2017 que luce a fs. 94. Ello surge de los numerales 1 y 2 del documento de fs. 191. De ellos surge que se abonaron los rubros antigüedad y presentismo y del de fs. 192 se abono el rubro complemento CTI que en autos se asume que fue hemodiálisis ya que la actora no se desempeña en CTI. De ese documento de fs.192 surge además la existencia de una liquidación que no fue agregada por la demandada y que hubiera aclarado la situación. Y ello se repite en los documentos de fs. 194 y 194 vta, 196 y 196 vta. De ninguno de esos documentos la demandada agregó las respectivas liquidaciones. Ello fue advertido al contestar el excepcionamiento y se solicitó la intimación a la demandada a que agregara las liquidaciones correspondientes a los rubros antigüedad y presentismo a las que hacen referencia dichos documentos. La intimación se practicó a fs. 313 y a fs. 820 numeral 5 y por decreto de audiencia 1289/2020 sin que la demandada cumpliera la misma, lo que deja en evidencia que esas liquidaciones son contrarias a sus intereses. Y esa...

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