Sentencia Definitiva nº 80/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 26 de Abril de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 80/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra. Gloria S.M.. Dra. M.V.S.B..

Ministros D.: Dr a. D.P.M.M.

26 de abril de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ROUSSERIE, PEDRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-21138/2020 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 53/2020 del 26 de octubre de 2020 (fs. 171 a 185 vta. ) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 3er. Turno Dra. M.I..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a la parte demandada Banco de Seguros del Estado a pagar al actor P.R. la suma de U$S 1.816,12 (mil ochocientos dieciséis dólares estadounidenses con 32/00) por concepto de reliquidación de la renta temporaria servida al actor por motivo de los accidentes laborales padecidos y multa, con costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos.

2º) Con fecha 9/11/2020 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 188 a 189 vta.) agraviándose por: a) La no inclusión del rubro partida de alimentación y b) El cálculo del alojamiento y ropa. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) El día 10 de noviembre de 2020 también interpuso recurso de apelación la parte demandada Banco de Seguros del Estado (fs. 194 a 202), agraviándose por: a) El pago. b) la naturaleza salarial o no de las partidas. c) La liquidación y d) La multa. Solicitó la revocación íntegra de la recurrida y se desestime la demanda.

4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 2225/2020 del 3/12/20 (fs. 212) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 17/02/2021 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 229), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Ante la abstención de la Sra. Ministro de ésta S.D.. M.R.R.A. (fs. 230) y ante la existencia de discordia total entre los miembros naturales, se realizó sorteo de integración, recayendo las designaciones en las personas de las Sras. Ministros de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo de 3er. y 2º. Turno Dras. G.S.M. y M.V.S.B.. Y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la ley No. 15.750), se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia por la no admisión del rubro alimentación para el cálculo de la reliquidación de la renta. En lo sustancial sostiene que no se valoró adecuadamente la prueba porque la a-quo no considera probado que el actor perciba una partida en especia. Señala que del Convenio Colectivo aportado art. 9º. Surge que la empresa sume el cargo de suministrar una partida en concepto de alimentos, en ese momento el monto era de $ 1.407 por cada guardia de 24 hs. Sostiene además que se trata de un rubro de naturaleza salarial y que no se entiende porqué la recurrida tuvo en cuenta y recoge lo establecido en el convenio colectivo al reconocer el rubro alojamiento y no lo tiene en cuenta en el caso de la partida en concepto de alimentos. Reitera que el convenio colectivo es claro en el art. 9º. En establecer que “todos los patrones, titulares, relevantes o eventuales, perciben una partida adicional en concepto de alimentos…”, por lo que esto constituye prueba suficiente (fs. 188 – 189).

El Tribunal comparte los argumentos del apelante por lo que se acogerá este agravio y se revocará la recurrida en cuanto no incluyó en el cálculo de la reliquidación de la renta la partida de alimentos reclamada y que individualiza el apelante, esto es la prevista en el art. 9 del convenio colectivo.

Cabe destacar efectivamente que lo que se reclamó en la demanda de autos no es lo previsto como víveres o alimentos en especie regulado en el art. 16 del convenio colectivo del 26/04/2007 a fs. 37 vta. sino la partida de alimentación expresamente prevista en la cláusula novena del convenio colectivo del 31/5/2016 a fs. 30.

En ningún momento en la demanda se dice que lo que reclama es la inclusión de una partida en especie, como parece sostener la recurrida. a fs. 178. Tampoco dice la norma de la cláusula novena que se trate de un viático, como se sostiene a fs. 178 in fine y vta. sino que dice clara y expresamente que se trata de una partida adicional al salario y por tanto de naturaleza clara y evidentemente salarial.

Cabe agregar además, que lo que fundamenta la sentencia de primera instancia en realidad es una defensa que ni siquiera fue planteada por la demandada.

En definitiva, la pretensión fue claramente planteada en la demanda en los numerales IV de fs. 42 vta. y XVII a fs. 44 vta. lo que se reclama por alimentación es una partida en dinero que percibí a a tal efecto, tal como surge del convenio que luce agregado a fs. 24 y ss. Su pago surge incluso de la planilla de control de trabajo agregada, siendo por otra parte indiferente que lo perciba en especie o en dinero, pues se trata de una ventaja económica que percibe en forma permanente y por lo tanto tiene naturaleza salarial. De acuerdo a ello el agravio será amparado, revocándose la impugnada y condenándose a la demandada a pagar al actor lo reclamado por este concepto.

II) En segundo lugar se agravia la parte actora por el monto determinado en concepto de...

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