Sentencia Definitiva nº 78/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 11 de Mayo de 2021

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia N.º 78 / 2021

Montevideo, 11 de mayo de 2021

Ministra Redactora: Dra. A.G.O.

Ministros Firmantes: Dra. L.B.P.

Dr. Luis María Simón

Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “S.D., O. y otro c/ U. y otro – Daños y perjuicios”; IUE N° 505-128/2017, venidos a conocimiento de la S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y la demandada U. contra la sentencia definitiva Nº 44/2020 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º. Turno, Dr. Vital R..

RESULTANDO:

I.

Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado, se falló:

"Haciendo parcialmente lugar a la demanda y en su mérito condenando a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) a abonar a la parte actora la suma de U$S 26.098 (dólares estadounidenses veintiséis mil noventa y ocho) por concepto de la indemnización por la afectación de la servidumbre impuesta por la línea de 150 kV en los padrones N° 572 y 12595, teniéndose presente que se arribó a un acuerdo transaccional por la línea de 500 kV entre las partes homologada judicialmente, más intereses legales hasta su efectivo pago.

Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de R del Sur S.A. y en su mérito desestímase la demanda a su respecto.

Costas y costos por su orden.

Ejecutoriada y/o consentida, cúmplase y oportunamente archívese.

Honorarios fictos a los efectos de la vicésima, cinco (5) B.P.C.

Notifíquese personalmente.”

II.

A fs. 439/441 la parte actora y a fs. 447/456 la codemandada U. interpusieron recursos de apelación en tiempo y forma.

Los accionantes se agraviaron, en síntesis, por entender que la recurrida no realiza una correcta valoración del quántum de la indemnización. A. hecho nuevo referido a la titularidad del padrón N° 5478, y ofrecieron prueba superveniente.

La demandada U. se agravia, en lo medular, por considerar que se debió condenar a R del Sur SA en su lugar, ya que de acuerdo con lo establecido en la Licitación Pública K43037, de la cual la codemandada fue adjudicataria, ésta debía hacerse cargo de todos los costos asociados a la obra que se proyectaba. En el contrato de compraventa de energía eléctrica así como en el Convenio de Uso, celebrados entre U. y R del Sur SA, también se pactó que dicha empresa debía hacerse cargo de todos los costos a que dé lugar la realización de las obras necesarias para conectar la central asociada a la red de U.. R del Sur SA fue además quien proyectó y ejecutó esta línea, siendo de aplicación la Ley 16832, por la cual la “generación” ya no es una actividad exclusiva de U.. Cita jurisprudencia.

III.

Sustanciadas ambas recurrencias, a fs. 461/464 comparece U., expresando, en lo esencial, que los agravios presentados por la contraria no son tales sino mera expresión de queja por lo resuelto; respecto del hecho nuevo y prueba superveniente que agrega, se opone a su incorporación, puesto que se basa en un hecho registrable pero no registrado, y por ende inoponible, no es nuevo, sino del año 1968; el certificado notarial no sustituye lo que debe surgir de los certificados registrales.

A fs. 470/476 vta. R del Sur SA, evacua el traslado conferido de ambos recursos y se opone al hecho nuevo que se pretende ingresar en la instancia. Expresa, en lo sustancial, que se acreditó su falta de legitimación pasiva puesto que R del Sur SA asumió obligaciones frente a U. que sólo pueden ser exigidas por U., en tanto titular de la relación obligacional; la única forma en que podía obtenerse una condena contra R del Sur SA, en este proceso, era mediante la articulación de una “citación en garantía” por parte de U. contra R DEL SUR SA, lo cual no ocurrió. La única prueba de los daños ocasionados por la línea de 150 Kv es la pericia de la Facultad de Ingeniería cuya aplicación y ponderación realizó fundadamente el Sr. Juez a quo. Se opone a la incorporación del hecho nuevo peticionada por los accionantes, en virtud de lo edictado por los arts. 121.2 y 253.2 del CGP.

Los accionantes no evacuaron el traslado dispuesto por auto 2531/2020, del recurso de apelación interpuesto por U., habiendo sido debidamente notificados conforme actuación de fs. 459.

IV.

Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en el Tribunal y pasaron con fecha 18.12.2020 a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, completado el cual, en sesión a distancia del 5/05/2021, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.

CONSIDERANDO:

I.

La S. confirmará la sentencia apelada, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II.

Los presentes obrados fueron promovidos por O.S.D. y R.P.D. en su calidad de propietarios de dos fracciones de campo, padrones rurales Nº 00572 y Nº 12959 de la Segunda Sección Judicial y Catastral de M..

En la demanda (fs. 28 y ss) alegaron ser propietarios de un tercer padrón rural, el Nº 5478, sito en Paraje “Las Cañas”. Al evacuar el traslado de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por U., mudan su calidad respecto a dicho padrón, a la de poseedores (fs. 207 y ss), y en instancia de apelación, vuelven a invocar la calidad de propietarios, mediante la alegación de un pretenso hecho nuevo y solicitud de incorporación de prueba superveniente.

Enderezaron su demanda acumulando pretensión por daños y perjuicios contra U. y R del Sur SA, como consecuencia del gravamen de servidumbre legal definitiva fijada sobre los predios antes mencionados, para el trazado de líneas de conducción eléctrica con sus respectivas torres. Se trata de dos líneas, una de 500 kV y otra de 150 Kv.

U. reconoce su deber de resarcimiento respecto de la mencionada en primer término, mientras que la indemnización de la segunda considera corresponde a la codemandada R del Sur SA, por haber asumido ésta tal obligación en el Pliego Licitatorio y en el contrato celebrado, sin...

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