Sentencia Definitiva nº 80/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 13 de Mayo de 2021

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Sentencia N.º 80 / 2021

Montevideo, 13 de mayo de 2021

Ministra Redactora: Dra. A.G.O.

Ministros Firmantes: Dra. L.B.P.

Dr. Luis María Simón

Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ Administración Nacional de Educación Pública y otros. R. patrimonial por responsabilidad jurisd. por acto ”; IUE N° 2-35856/2018, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por los demandados F.ía General de la Nación y Poder Judicial y adhesión del accionante, contra la Sentencia número 44/2020 dictada por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno, Dr. A.M. De Las Heras.

RESULTANDO:

I.

Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado, se dispuso:

I) Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la F.ía General de la Nación.

II) Declarar la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Educación y Cultura, y en su mérito, desestimar la demanda a su respecto.

III) Amparar parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condenar solidariamente al Poder Judicial y a la F.ía General de la Nación a pagar al actor los rubros de daño moral y material conforme lo expuesto en Considerandos VII y VIII.

IV) Adicionar al monto de condena el reajuste del Decreto Ley 14.500 conforme lo previsto por la citada norma y los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el Considerando IX.

V) Desestimar la demanda en lo demás.

VI) No imponer especial condena procesal en el grado.

VII) Determinar que consentida o ejecutoriada, se cumpla y oportunamente se archive, previa devolución de los autos agregados a la Sede respectiva.

VIII) Establecer los honorarios fictos en $u 60.000 en cuanto corresponda.

IX) Notificar personalmente a los litigantes.

II.

A fs. 575/580 la F.ía General de la Nación, interpone recurso de apelación en tiempo y forma, agraviándose en síntesis por entender que: 1) debió hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que a la fecha del hecho lesivo el Ministerio Público era una Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura; 2) la recurrida no advierte la ajenidad de la F.ía General de la Nación en los hechos anotados como ilícitos, por no ser una persona jurídica sucesora; 3) el único decisor es el J. actuante, quien dicta la resolución jurisdiccional bajo su estricta responsabilidad.

III.

A fs. 585/594 el demandado Poder Judicial interpone recurso de apelación, agraviándose, por considerar, en síntesis, que: 1) la recurrida violó el principio de congruencia, ya que basó la condena en el art. 4 de la Ley 15859, norma que no fue invocada por el accionante; 2) la solidaridad no se presume, debe encontrarse prevista en la ley o en el contrato, por lo que corresponde indicar la proporción causal de cada uno de los demandados en el daño a ser reparado; 3) el quantum debeatur del daño moral resulta muy por encima de los estándares jurisprudenciales vigentes en la materia; 4) no corresponde la aplicación de reajustes e intereses de la forma en que fueron consignados en la recurrida (desde el procesamiento) en el rubro daño moral; 5) no se rindió prueba suficiente sobre el daño emergente reclamado y los intereses corresponde fijarlos (en este rubro) a partir de la presentación de la demando y no del procesamiento.

IV.

Sustanciadas ambas recurrencias, a fs. 600/616 la parte actora evacua los traslados conferido, y adhiere a la apelación promovida, expresando, en lo medular: 1) la recurrida respeta el principio de congruencia, el Poder Judicial solicita que no se considere una ley cuya aplicabilidad reconoció al contestar la demanda; 2) menosprecian los demandados los padecimientos sufridos al estar privado de su libertad durante 72 días, incluyendo los días de detención sin ser procesado; 3) la valoración de la prueba ha sido acertada; 4) no resultan razonables los agravios formulados en torno al daño emergente, debiéndose los intereses y reajustes desde el hecho dañoso, siendo ajustada a derecho la solidaridad dispuesta en la condena; 5) la F.ía General de la Nación cuenta con legitimación pasiva, existe nexo causal entre el comportamiento de su representante y el evento dañoso. Adhiere a la apelación “ad eventum” de que se considere que la F.ía General de la Nación carece de legitimación pasiva, solicitando para tal hipótesis, la condena al Ministerio de Educación y Cultura en forma solidaria con el Poder Judicial.

V.

A fs. 622/624 el Poder Judicial, a fs. 627 la F.ía General de la Nación y a fs. 634/635 el Ministerio de Educación y Cultura, evacuan el traslado conferido, del recurso interpuesto por el accionante. Expresa, en lo central, el Poder Judicial, que no existe la solidaridad que postula el accionante, ya que la misma no se presume. La F.ía General de la Nación por su parte entiende que, tratándose de un servicio descentralizado, al crearse no sucedió a ninguna Unidad Ejecutora; y el Ministerio de Educación y Cultura aboga por la confirmación del fallo en el punto en que declara la falta de legitimación pasiva a su respecto.

Franqueada la alzada por auto 2055/2020 de 10.11.2020, los autos fueron recibidos en el Tribunal y pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros el 2.02.2021, completado el cual, en sesión a distancia del 6/05/2021, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.

CONSIDERANDO:

I.

La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, revocándose la condena impuesta a la F.ía General de la Nación, declarando su falta de legitimación pasiva, abatiendo el monto del capital fijado por concepto de indemnización del daño extrapatrimonial y precisando el dies a quo para la aplicación de reajustes e intereses, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II.

En el subexámine venido a conocimiento del Tribunal se movilizó pretensión indemnizatoria por prisión indebida que se alega padecida por el Doctor en Derecho AA, quien permaneció un total de 72 días privado de su libertad como resultado de su detención durante el presumario y posterior procesamiento con prisión en autos caratulados: “BB y otros – Art. 31 Decreto Ley 14.294”; IUE 177-103/2001, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1er. Turno. Permaneció recluido en Cárcel Departamental de Canelones desde el 29.1.2002 hasta el 11.4.2002, imputado de un delito de “asistencia a la asociación para delinquir”.

Fue absuelto por sentencia No. 149/2010 del 9.9.2010, confirmada por sentencia No. 254/2014 de 18.9.2014 dictada por el TAP 3er. Turno.

Su arresto se produjo mientras ejercía su actividad profesional (a la edad de 60 años) en un...

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