Sentencia Definitiva nº 63/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 20 de Mayo de 2021
Ponente | Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: D.. B.T., E.E. y Beatriz
Venturini.
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos
caratulados .AA c/ Fondo Nacional de Recursos y
Otro. A.. (I.U.E. No. 2-13402/2021), venidos a conocimiento
mediante la apelación tramitada desde fs. 189-198 v., contra la
sentencia N.. 32/2021 de 29.4.2021 dictada por el Juzgado Letrado en
lo Civil de 18º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite
este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de
obrados, amparó la falta de legitimación pasiva interpuesta por el
Fondo Nacional de Recursos y desestimó la demanda respecto al restante
co-demandado Ministerio de Salud Pública. Todo sin especial
condenación(especialmente fs. 185).
2) Se alza la parte actora a fs. 189-198 v., sosteniendo que el Fondo
Nacional de Recursos junto con el Ministerio de Salud Pública,
integran el conglomerado de instituciones creado por Ley para dar
concreta satisfacción a los ciudadanos que necesiten un medicamento o
procedimiento de alto costo. No cabe aquí la exoneración de
responsabilidad basada en una especie de .mosqueta. jurídicoburocrática,
donde el propio Estado crea organigramas a consolidar su
irresponsabilidad respecto a los derechos fundamentales garantizados
en la Constitución.
También le agravia la valoración jurídica de la conducta de los
demandados, en cuanto entiende que no se configura una conducta
caracterizable como de ilegitimidad manifiesta. Agrega que una
interpretación de la Constitución desde la perspectiva protectora de
los derechos humanos impide seguir el camino que recorre el
sentenciante en este caso. Continúa expresando que en el caso de
autos, no existe argumento de especie alguna respecto a la no
procedencia de la indicación, ni la falta de efectividad del fármaco
para la patología de la actora, extremos ambos, ampliamente
acreditados con la prueba documental, testimonial y pericial
diligenciada.
Con apoyo en jurisprudencia que cita y trascribe, solicitó la
revocatoria de la sentencia impugnada y el acogimiento de la demanda
en todos sus términos.
3) A fs. 203-206 y 208-212 fueron evacuados los traslados
correspondientes por el Ministerio de Salud Pública y el Fondo
Nacional de Recursos respectivamente, abogando por la confirmatoria de
la impugnada en todos sus términos.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se suscitó discordia
entre los miembros naturales, integrándose el Tribunal con la Sra.
Ministra Dra. B.V.; lográndose así las voluntades
necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204
del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750,
arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 309 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, paciente de 65 años, fue diagnosticada
por su médico tratante, Dra. BB y de la Historia Clínica
(fs. 6 y ss.), portadora de una enfermedad Pulmonar Intersticial (EPI)
difusa, indicándosele tratamiento con NINTEDANIB (Declaraciones de la
médica Dra. C.I. a fs. 150 registradas en audiencia de
fecha 15.4.2021).
En similar sentido el Informe Pericial de la Dra. CC
a fs. 164-168 señaló que .Sin dudas que dejado a la
evolución natural la enfermedad progresa y lleva ala muerte, en este
caso hay urgencia ya que el deterioro se ha puesto de manifiesto en el
seguimiento exhaustiva realizado por su neumóloga tratante... No hay
razón científica que justifique la no inclusión en FTM. Creo que al
respecto, es un efecto temporal ya que los trabajos científicos son
muy recientes con publicaciones 2019/2020.(sic). En este sentido, debe
atenderse su criterio (art. 35 literal .A. de la Ley 19.286);
2) El costo del medicamento no fue discutido como hecho, insumiendo un
costo mensual aproximado de $ 49.088 o $ 76.998 (según la indicación
indicada de 100 mg o 150 mg) más impuestos (fs. 100 v.);
3) Los ingresos del núcleo familiar de la señora AA son
insuficientes para costear el medicamento (fs. 100 v.);
4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del
tratamiento requerido por la denunciante (fs. 131-135 v.).
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger
esta demanda por A., que han...
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