Sentencia Definitiva nº 63/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 20 de Mayo de 2021

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: D.. B.T., E.E. y Beatriz

Venturini.

MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos

caratulados .AA c/ Fondo Nacional de Recursos y

Otro. A.. (I.U.E. No. 2-13402/2021), venidos a conocimiento

mediante la apelación tramitada desde fs. 189-198 v., contra la

sentencia N.. 32/2021 de 29.4.2021 dictada por el Juzgado Letrado en

lo Civil de 18º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite

este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de

obrados, amparó la falta de legitimación pasiva interpuesta por el

Fondo Nacional de Recursos y desestimó la demanda respecto al restante

co-demandado Ministerio de Salud Pública. Todo sin especial

condenación(especialmente fs. 185).

2) Se alza la parte actora a fs. 189-198 v., sosteniendo que el Fondo

Nacional de Recursos junto con el Ministerio de Salud Pública,

integran el conglomerado de instituciones creado por Ley para dar

concreta satisfacción a los ciudadanos que necesiten un medicamento o

procedimiento de alto costo. No cabe aquí la exoneración de

responsabilidad basada en una especie de .mosqueta. jurídicoburocrática,

donde el propio Estado crea organigramas a consolidar su

irresponsabilidad respecto a los derechos fundamentales garantizados

en la Constitución.

También le agravia la valoración jurídica de la conducta de los

demandados, en cuanto entiende que no se configura una conducta

caracterizable como de ilegitimidad manifiesta. Agrega que una

interpretación de la Constitución desde la perspectiva protectora de

los derechos humanos impide seguir el camino que recorre el

sentenciante en este caso. Continúa expresando que en el caso de

autos, no existe argumento de especie alguna respecto a la no

procedencia de la indicación, ni la falta de efectividad del fármaco

para la patología de la actora, extremos ambos, ampliamente

acreditados con la prueba documental, testimonial y pericial

diligenciada.

Con apoyo en jurisprudencia que cita y trascribe, solicitó la

revocatoria de la sentencia impugnada y el acogimiento de la demanda

en todos sus términos.

3) A fs. 203-206 y 208-212 fueron evacuados los traslados

correspondientes por el Ministerio de Salud Pública y el Fondo

Nacional de Recursos respectivamente, abogando por la confirmatoria de

la impugnada en todos sus términos.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se suscitó discordia

entre los miembros naturales, integrándose el Tribunal con la Sra.

Ministra Dra. B.V.; lográndose así las voluntades

necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204

del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750,

arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 309 y siguientes).

CONSIDERANDO:

I) De autos surge relacionado que:

1) AA, paciente de 65 años, fue diagnosticada

por su médico tratante, Dra. BB y de la Historia Clínica

(fs. 6 y ss.), portadora de una enfermedad Pulmonar Intersticial (EPI)

difusa, indicándosele tratamiento con NINTEDANIB (Declaraciones de la

médica Dra. C.I. a fs. 150 registradas en audiencia de

fecha 15.4.2021).

En similar sentido el Informe Pericial de la Dra. CC

a fs. 164-168 señaló que .Sin dudas que dejado a la

evolución natural la enfermedad progresa y lleva ala muerte, en este

caso hay urgencia ya que el deterioro se ha puesto de manifiesto en el

seguimiento exhaustiva realizado por su neumóloga tratante... No hay

razón científica que justifique la no inclusión en FTM. Creo que al

respecto, es un efecto temporal ya que los trabajos científicos son

muy recientes con publicaciones 2019/2020.(sic). En este sentido, debe

atenderse su criterio (art. 35 literal .A. de la Ley 19.286);

2) El costo del medicamento no fue discutido como hecho, insumiendo un

costo mensual aproximado de $ 49.088 o $ 76.998 (según la indicación

indicada de 100 mg o 150 mg) más impuestos (fs. 100 v.);

3) Los ingresos del núcleo familiar de la señora AA son

insuficientes para costear el medicamento (fs. 100 v.);

4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del

tratamiento requerido por la denunciante (fs. 131-135 v.).

II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger

esta demanda por A., que han...

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