Sentencia Definitiva nº 121/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 18 de Junio de 2021
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A.,
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados: "MELOGNO M. Y OTROS C/ COMISION DE PROGRAMAS
ASISTENCIALES DE ASSE UE 068. Proceso Laboral Ordinario.", IUE 2-
66700/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.2/2021 dictada por la Señora Juez Letrado del
Trabajo de la Capital de 13er Turno, Dra. A.A.,
orante a fs. 975 y ss, de fecha 9 de febrero de 2021.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuado a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular: desestimar la excepción de transacción opuesta.
Acoger la excepción de transacción opuesta respecto del
rubro presentismo reclamado por la actora L.. Acoger
parcialmente la demanda y condenar a la Comisión demandada a
abonar a la parte actora. A R.O., M.M. y
M.L. la suma detallada en la liquidación presentada
por la parte actora por concepto de diferencia de salarios y
diferencia de salarios en licencia, aguinaldo y salario
vacacional incluido el 10% de multa, incluido el 20% de
daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se
actualizarán al momento del pago y desde la fecha de
exigibilidad de cada rubro, estableciéndose la condena a
futuro mientras se mantenga incambiada la situación laboral
que une a las partes, y abonar a la actora G.L., la
suma detallada en la liquidación presentada por la parte
actora, por concepto de prima por presentismo por el período
agosto 2019 hasta noviembre de 2019 y su condena a futuro.
Diferencia de presentismo en licencia, salario vacacional y
aguinaldo, incluido el 10% de multa, incluido el 20% de
daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se
actualizarán al momento del pago y desde la fecha de
exigibilidad de cada rubro, estableciéndose la condena a
futuro mientras se mantenga incambiada la situación laboral
que une a las partes, sin especial condenación (fs. 983
vto./984).
2) A fs. 987 resulta que compareció la parte demandada,
deduciendo apelación, expresando en síntesis los siguientes
puntos de agravio.
- Por haberse desestimado la excepción de transacción
opuesta por su mandante respecto de las actoras Rosana
O., M.L. y M.M. que arribaron a
transacción con eficacia sobre lo reclamado en estos autos.
Según detalle que la recursiva formula a fs. 988 destacando
que la última transacción de fecha 2 de marzo de 2020 no
podía dejar dudas de su alcance en función de la constancia
que expresamente se dejó respecto los rubros reclamados en
las presentes actuaciones en curso. Punto sobre el cual la A
quo no se expresó, y que fue alegado en vía de hecho nuevo.
Le causa asimismo agravio que se rechazar la transacción de
fecha 2 de febrero de 2019. Por las razones que menciona,
sostiene que corresponde revocar la recurrida en cuanto ha
rechazado la transacción arribada el 11 de febrero de 2019.
Y a la vez omitió pronunciarse sobre la transacción arribada
el 2 de marzo de 2020. Ambas celebradas en sede judicial con
las actoras O., M. y L..
-Otro punto de agravio se centra en la condena dispuesta por
concepto de diferencias de salarios. En cuanto a O.
L. y M. invoca que la sentencia la dispuso por la
invocación de diferencia de salario en el pago como
instrumentista. Porque se les abona un salario menor al
establecido en el Consejo de S.rios. Sin otra
fundamentación y sin que existiera fundamentación alguna
concreta en el caso de la codemandada L.. Invoca la
demandada que la parte actora no cumplió con la debida carga
de alegación. El agravio recae sobre la condena dispuesta
por diferencias de salarios respecto de O., M.,
L. y L.. También en este punto. Sostiene además que no
hay diferencias de salarios. Pide la revocatoria de la
recurrida en la medida de los agravios deducidos. ( fs.
991).
- La recursiva se sustanció mediante traslado de precepto,
(fs. 992 auto 202/2021).
- Obra comparecencia de la parte actora a evacuar el
traslado, abogando por el mantenimiento de la recurrida por
las razones que expresa en el escrito respectivo.
3) Por providencia Nro 376/2021 de 15 de marzo de 2021 se
franqueó la alzada. Los autos fueron recibidos en el
Tribunal según constancia a fs. 1007 el 27 de mayo del
corriente. Las actuaciones pasaron a estudio sucesivo, por
imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo
previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con
los medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el
número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley
15750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la
fecha.
CONSIDERANDO:
1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por las
razones que acto seguido se expresan:
2) Liminarmente, la S. observa que la demanda omitió
explicitar las razones que a su juicio fundamentarían la
acumulación de pretensiones formulada por diversos sujetos
que fueron incluidos en el escrito introductorio, como
integrantes de la parte actora, de los cuales se invocan
lapsos diversos de prestación de trabajo categorías
diversas, y situaciones jurídicas diversas por existencia de
juicios anteriores, todo lo cual no fue detallado por la
parte actora como era exigible. Por lo tanto la parte actora
incumplió el “onus” que le gravaba en fundamentar los hechos
y el derecho que a su criterio ameritaban la promoción de
una demanda acumulativa inicial, subjetiva activa inicial y
de pretensiones, respecto de lo cual no se advierte razón
alguna. No se invoca ni se advierte comunidad de causa ni
identidad de objeto, en tanto cada relación laboral es
autónoma, ni tampoco dependencia entre las pretensiones. No
se invoca que las pretensiones deriven de hechos comunes o
conexos entre si respecto de las comparecientes. En la
medida en que omitieron informar la existencia de reclamos y
procesos anteriores, no se advierte que sea elemento a
considerar la continencia de la causa ni la evitación de
pronunciamientos contradictorios, ni conveniencia de seguir
un único proceso desde el punto de vista probatorio.
Elementos todos que están en el fundamento del instituto de
la acumulación inicial de pretensiones y que en la especie
no se invocaron siquiera. Siendo cada salario y cada
relación laboral, independientes entre sí. Y diferenciadas
las tareas y pago de salarios. La insuficiencia argumental
de la demanda, en este primer punto, pudo ser controlado aún
de oficio por la Sede; (artículo 119 C.G.P), no obstante lo
cual no existiendo agravio ni habiéndose generado
indefensión en el punto, la S. entiende que el trámite
dado a la causa no afecta la finalidad de los actos
procesales cumplidos ni su eficacia.
3) En segundo lugar corresponde señalar que lo mencionado
no es el único punto en que la demanda, del modo en que fue
planteada, que carecía de los elementos suficientes para que
pudiera la misma pudiera ser admitida y menos aún prosperar.
En efecto, el escrito que introdujo el accionamiento incurre
en omisión de relato fáctico suficiente en relación a lo
pretendido por cada accionante, a la par que se advierten
inconsistencias entre lo que se invoca y la también
insuficiente liquidación presentada en la demanda. Este
aspecto, sí conlleva consecuencias negativas para las
integrantes de la parte actora, que son suficientes por sí
para adoptar la solución revocatoria pretendida por la
demandada. Corresponde recordar que el fundamento de las
exigencias contenidas en el artículo 117 del Código General
del Proceso, al que remite el artículo 8vo. de la Ley 18572,
tiene como fundamento en cuanto a las cargas dispuestas
legalmente, la regla de la buena fe. Desde esta perspectiva,
resulta contraria a dicho principio la reticencia de la
parte actora que habiendo sido parte en diversos procesos y
particularmente respecto de uno de ellos, invocado luego
como hecho nuevo por la demandada, omitió toda referencia a
la existencia de los mismos. Asimismo, la demanda no
contiene relato fáctico acerca de porqué se habría generado
derecho de quienes así lo reclaman y subsisten a la fecha
como integrantes de la parte actora, a la percepción de
determinados conceptos. Así a fs. 58 la parte actora dice
que se adeudan diferencias en “pago del salario en menos
respecto a la categoría laboral que desempeña, lo que arroja
diferencias…”. No queda claro si reclama diferencias por
diferencias en la categoría o diferencias por no aplicación
de los mínimos salariales previstos, o por ajustes no
verificados. No existe un relato claro y preciso de cuál
sería la normativa aplicable, a qué Acuerdos, L. o
Decretos refiere como generadores de diferencias salariales
en los extensos lapsos abarcados por los reclamos. Aunado a
dicha omisión, si se analiza lo relativo a las liquidaciones
incluidas en la demanda, las inconsistencias son evidentes y
en el conjunto de omisión en el relato de hechos e
invocación normativa precisos, conllevan que así la demanda
no pudiera servir de base para la imposición de condena.
Basta ver a vía de ejemplo lo que resulta de fs. 58 a 65
vto, para advertir que se toman para liquidar salarios que
corresponden al año 2018, sin que se diga el porqué de ello,
siendo que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de
2019. Además se calculan las diferencias sin deslindar de
donde ni cuál sería el fundamento fáctico o morfología de
los valores salariales que la demanda considera para
calcular diferencias. Las cuales además se proyectan en su
casi totalidad durante 60 meses, sin que se tome en cuenta
las variaciones históricas de los salarios generados,
reclamados y abonados mes a mes. Las pretendidas
liquidaciones, sin razón alguna y de modo inconsistente,
dice computar intereses hasta enero de 2019, pero dice
...
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