Sentencia Definitiva nº 121/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 18 de Junio de 2021

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A.,

L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados: "MELOGNO M. Y OTROS C/ COMISION DE PROGRAMAS

ASISTENCIALES DE ASSE UE 068. Proceso Laboral Ordinario.", IUE 2-

66700/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por los

agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera

instancia Nro.2/2021 dictada por la Señora Juez Letrado del

Trabajo de la Capital de 13er Turno, Dra. A.A.,

orante a fs. 975 y ss, de fecha 9 de febrero de 2021.

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de

antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos

generales adecuado a las resultancias de autos, decidió, en

lo medular: desestimar la excepción de transacción opuesta.

Acoger la excepción de transacción opuesta respecto del

rubro presentismo reclamado por la actora L.. Acoger

parcialmente la demanda y condenar a la Comisión demandada a

abonar a la parte actora. A R.O., M.M. y

M.L. la suma detallada en la liquidación presentada

por la parte actora por concepto de diferencia de salarios y

diferencia de salarios en licencia, aguinaldo y salario

vacacional incluido el 10% de multa, incluido el 20% de

daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se

actualizarán al momento del pago y desde la fecha de

exigibilidad de cada rubro, estableciéndose la condena a

futuro mientras se mantenga incambiada la situación laboral

que une a las partes, y abonar a la actora G.L., la

suma detallada en la liquidación presentada por la parte

actora, por concepto de prima por presentismo por el período

agosto 2019 hasta noviembre de 2019 y su condena a futuro.

Diferencia de presentismo en licencia, salario vacacional y

aguinaldo, incluido el 10% de multa, incluido el 20% de

daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se

actualizarán al momento del pago y desde la fecha de

exigibilidad de cada rubro, estableciéndose la condena a

futuro mientras se mantenga incambiada la situación laboral

que une a las partes, sin especial condenación (fs. 983

vto./984).

2) A fs. 987 resulta que compareció la parte demandada,

deduciendo apelación, expresando en síntesis los siguientes

puntos de agravio.

- Por haberse desestimado la excepción de transacción

opuesta por su mandante respecto de las actoras Rosana

O., M.L. y M.M. que arribaron a

transacción con eficacia sobre lo reclamado en estos autos.

Según detalle que la recursiva formula a fs. 988 destacando

que la última transacción de fecha 2 de marzo de 2020 no

podía dejar dudas de su alcance en función de la constancia

que expresamente se dejó respecto los rubros reclamados en

las presentes actuaciones en curso. Punto sobre el cual la A

quo no se expresó, y que fue alegado en vía de hecho nuevo.

Le causa asimismo agravio que se rechazar la transacción de

fecha 2 de febrero de 2019. Por las razones que menciona,

sostiene que corresponde revocar la recurrida en cuanto ha

rechazado la transacción arribada el 11 de febrero de 2019.

Y a la vez omitió pronunciarse sobre la transacción arribada

el 2 de marzo de 2020. Ambas celebradas en sede judicial con

las actoras O., M. y L..

-Otro punto de agravio se centra en la condena dispuesta por

concepto de diferencias de salarios. En cuanto a O.

L. y M. invoca que la sentencia la dispuso por la

invocación de diferencia de salario en el pago como

instrumentista. Porque se les abona un salario menor al

establecido en el Consejo de S.rios. Sin otra

fundamentación y sin que existiera fundamentación alguna

concreta en el caso de la codemandada L.. Invoca la

demandada que la parte actora no cumplió con la debida carga

de alegación. El agravio recae sobre la condena dispuesta

por diferencias de salarios respecto de O., M.,

L. y L.. También en este punto. Sostiene además que no

hay diferencias de salarios. Pide la revocatoria de la

recurrida en la medida de los agravios deducidos. ( fs.

991).

- La recursiva se sustanció mediante traslado de precepto,

(fs. 992 auto 202/2021).

- Obra comparecencia de la parte actora a evacuar el

traslado, abogando por el mantenimiento de la recurrida por

las razones que expresa en el escrito respectivo.

3) Por providencia Nro 376/2021 de 15 de marzo de 2021 se

franqueó la alzada. Los autos fueron recibidos en el

Tribunal según constancia a fs. 1007 el 27 de mayo del

corriente. Las actuaciones pasaron a estudio sucesivo, por

imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo

previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con

los medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el

número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley

15750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la

fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente

exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta

solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por las

razones que acto seguido se expresan:

2) Liminarmente, la S. observa que la demanda omitió

explicitar las razones que a su juicio fundamentarían la

acumulación de pretensiones formulada por diversos sujetos

que fueron incluidos en el escrito introductorio, como

integrantes de la parte actora, de los cuales se invocan

lapsos diversos de prestación de trabajo categorías

diversas, y situaciones jurídicas diversas por existencia de

juicios anteriores, todo lo cual no fue detallado por la

parte actora como era exigible. Por lo tanto la parte actora

incumplió el “onus” que le gravaba en fundamentar los hechos

y el derecho que a su criterio ameritaban la promoción de

una demanda acumulativa inicial, subjetiva activa inicial y

de pretensiones, respecto de lo cual no se advierte razón

alguna. No se invoca ni se advierte comunidad de causa ni

identidad de objeto, en tanto cada relación laboral es

autónoma, ni tampoco dependencia entre las pretensiones. No

se invoca que las pretensiones deriven de hechos comunes o

conexos entre si respecto de las comparecientes. En la

medida en que omitieron informar la existencia de reclamos y

procesos anteriores, no se advierte que sea elemento a

considerar la continencia de la causa ni la evitación de

pronunciamientos contradictorios, ni conveniencia de seguir

un único proceso desde el punto de vista probatorio.

Elementos todos que están en el fundamento del instituto de

la acumulación inicial de pretensiones y que en la especie

no se invocaron siquiera. Siendo cada salario y cada

relación laboral, independientes entre sí. Y diferenciadas

las tareas y pago de salarios. La insuficiencia argumental

de la demanda, en este primer punto, pudo ser controlado aún

de oficio por la Sede; (artículo 119 C.G.P), no obstante lo

cual no existiendo agravio ni habiéndose generado

indefensión en el punto, la S. entiende que el trámite

dado a la causa no afecta la finalidad de los actos

procesales cumplidos ni su eficacia.

3) En segundo lugar corresponde señalar que lo mencionado

no es el único punto en que la demanda, del modo en que fue

planteada, que carecía de los elementos suficientes para que

pudiera la misma pudiera ser admitida y menos aún prosperar.

En efecto, el escrito que introdujo el accionamiento incurre

en omisión de relato fáctico suficiente en relación a lo

pretendido por cada accionante, a la par que se advierten

inconsistencias entre lo que se invoca y la también

insuficiente liquidación presentada en la demanda. Este

aspecto, sí conlleva consecuencias negativas para las

integrantes de la parte actora, que son suficientes por sí

para adoptar la solución revocatoria pretendida por la

demandada. Corresponde recordar que el fundamento de las

exigencias contenidas en el artículo 117 del Código General

del Proceso, al que remite el artículo 8vo. de la Ley 18572,

tiene como fundamento en cuanto a las cargas dispuestas

legalmente, la regla de la buena fe. Desde esta perspectiva,

resulta contraria a dicho principio la reticencia de la

parte actora que habiendo sido parte en diversos procesos y

particularmente respecto de uno de ellos, invocado luego

como hecho nuevo por la demandada, omitió toda referencia a

la existencia de los mismos. Asimismo, la demanda no

contiene relato fáctico acerca de porqué se habría generado

derecho de quienes así lo reclaman y subsisten a la fecha

como integrantes de la parte actora, a la percepción de

determinados conceptos. Así a fs. 58 la parte actora dice

que se adeudan diferencias en “pago del salario en menos

respecto a la categoría laboral que desempeña, lo que arroja

diferencias…”. No queda claro si reclama diferencias por

diferencias en la categoría o diferencias por no aplicación

de los mínimos salariales previstos, o por ajustes no

verificados. No existe un relato claro y preciso de cuál

sería la normativa aplicable, a qué Acuerdos, L. o

Decretos refiere como generadores de diferencias salariales

en los extensos lapsos abarcados por los reclamos. Aunado a

dicha omisión, si se analiza lo relativo a las liquidaciones

incluidas en la demanda, las inconsistencias son evidentes y

en el conjunto de omisión en el relato de hechos e

invocación normativa precisos, conllevan que así la demanda

no pudiera servir de base para la imposición de condena.

Basta ver a vía de ejemplo lo que resulta de fs. 58 a 65

vto, para advertir que se toman para liquidar salarios que

corresponden al año 2018, sin que se diga el porqué de ello,

siendo que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de

2019. Además se calculan las diferencias sin deslindar de

donde ni cuál sería el fundamento fáctico o morfología de

los valores salariales que la demanda considera para

calcular diferencias. Las cuales además se proyectan en su

casi totalidad durante 60 meses, sin que se tome en cuenta

las variaciones históricas de los salarios generados,

reclamados y abonados mes a mes. Las pretendidas

liquidaciones, sin razón alguna y de modo inconsistente,

dice computar intereses hasta enero de 2019, pero dice

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR