Sentencia Definitiva nº 99/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 30 de Agosto de 2021

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.30 17:39:26 -03'00' Reason: L.: Nº 99/2021

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.30 17:46:20 -03'00' Reason: L.:

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Ma. C.C.,

L.P. y A.G.O..

MINISTRA DISCORDE: B.T..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .CLUB SOCIAL Y

DEPORTIVO FRONTERA RIVERA CHICO C/ ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL (AUF)

. AMPARO. IUE 2-30359/2021, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de

apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº

37/2021 de fecha 4 de agosto de 2021 (fs. 214-218 vto.), dictada por el Sr. Juez Letrado de

Primera Instancia en lo Civil de Noveno Turno, Dr. A.R., emitiéndose la presente

conforme a lo dispuesto en el

artículo 10 de la ley 16.011.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acogerse a las resultancias de autos, hizo lugar a la demandada de amparo y en su mérito

suspendió la ejecución del acto resolutivo de la AUF impugnado, de fecha 22 de julio de 2021,

habilitándose en su lugar la participación del Club Social y Deportivo Frontera R. Chico en

el Torneo de Primera D. Amateur C de la temporada 2021, manteniéndose la medida

cautelar vigente hasta tanto no se regularice la situación, de conformidad con lo que se

sentencia. Con las costas y costos por el orden causado.

2) Contra ella se alzó La Asociación Uruguaya de Fútbol, interponiendo recurso de apelación

en tiempo y forma a fs. 219-233, expresando en lo medular que la recurrida le agravia en

cuanto no se considera el principio de especificidad normativo que postula que la actuación de

determinados órganos públicos debe ajustarse estrictamente a las competencias específicas

que le son atribuidas por las normas de derecho positivo aplicables.

Dicho principio, definido en las normas de FIFA y CONMEBOL que se aplican a la AUF y a sus

miembros (Ligas y Clubes que la componen), con más las propias de la AUF, señalan la falta

de jurisdicción del órgano jurisdiccional, así como la total competencia y regulación del hecho

jurídico como tal por su parte, sin injerencia de terceros. Dicho Estatuto es el contrato social de

adhesión, que el Club que se incorpora debe aceptar y consentir o no se asocia a la misma. Se

consagra así la debida seguridad entre los componentes, de acuerdo al principio de autonomía

de la voluntad consagrado en nuestro derecho. Estos principios tienen expresa regulación en la

ley 19.828, que fija el régimen de fomento y protección del sistema deportivo. Por lo tanto,

existe norma expresa en nuestro derecho, por la que se le confiere a la AUF como Federación

Deportiva que detenta la representación internacional del fútbol uruguayo, la máxima jerarquía

respecto a la regulación y la dirección, a través de su Estatuto y Reglamento General, de todos

los aspectos relacionados con la práctica y la competición de sus ligas, determinando las

condiciones de admisión, afiliación o ingreso de los clubes para disputar los torneos que

organiza.

Sostiene que el fallo atacado lesiona la jurisdicción y potestades de la AUF en esta materia,

intentando imponer judicialmente que ampare la admisión de un Club que no cumple con la

normativa interna que rige las competiciones que organiza la AUF, por lo que resulta erróneo e

ilegal.

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.30 14:40:09 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.30 14:48:20 -03'00' Reason: Ministro Trib.Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.30 16:15:31 -03'00' Reason: Ministro Trib.Apela. - Discorde Total L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.30 17:39:25 -03'00' Reason: Ministro Trib.Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.30 17:46:19 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - E.. L.:

https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

CVE: 0030367900698D7E5AE2 Página 1 de

13

Cuestiona la postura del A-quo hacia su parte, que de acuerdo a su descripción habría

prejuzgado en su contra desde el inicio del proceso, sin interiorizarse de la normativa que rige

el vínculo de las Ligas del Interior y de la OFI con la AUF.

Sobre la excepción de caducidad, sostiene que se configuró, dado que a la fecha del dictado

de la Resolución de AUF el 22 de julio de 2021 que rechaza la admisión del Club accionante

para la temporada 2021, se dedujeron claros posicionamientos previos y expresiones de parte

del actor que determinan el acaecimiento de la misma. La AUF acreditó infolios que el 24 de

febrero del corriente año (fs. 150), se rechazó el ingreso del Club actor, por las razones

que se indican. Describe las actuaciones a las que refiere y reclama que se haga lugar a la

defensa referida.

En cuanto al fondo del asunto, entiende que no se configura ilegitimidad manifiesta en su

actuación, que amerite el acogimiento de la demanda. No concurren en la hipótesis de obrados

los presupuestos previstos en la ley 16.011 para que la misma prospere. El Club accionante,

desde 1998 hasta la fecha no ha tenido ningún vínculo con la AUF, no ha participado en ningún

torneo organizado por ésta y en cambio retornó a las competiciones de la Liga de Fútbol de

R. y por ello se encuentra bajo la jurisdicción de la OFI, lo que enerva el fundamento de la

doble afiliación o doble habilitación en cuanto a disputar indistintamente los campeonatos

organizados por OFI a través de sus Ligas y los de la AUF pues ello vulnera la jurisdicción

deportiva que tiene cada una de las organizaciones sobre sus afiliados. El Club actor no tiene

un derecho directo de participar en los Torneos de la AUF, para que pueda hacerlo debe

ajustarse a la reglamentación de la AUF que determina cuándo un Club puede afiliarse y ser

admitido a competir en sus Ligas. Por lo tanto, la AUF no le impide que cumpla con su objeto

social.

Solamente le ha impedido participar en la temporada 2021, porque no cumple con los

requisitos o condiciones objetivas para poder competir en dicho torneo en la presente edición.

Ello no le impide que en la Liga de Fútbol de R. a la que está afiliado, participe como lo

hace en los torneos que la misma disputa. No existe violación a su derecho como asociación

civil deportiva de continuar en la práctica del fútbol. La AUF no vulnera ningún derecho

constitucional fundamental del accionante.

Describe y analiza la normativa que estima aplicable al caso y concluye que corresponde

revocar la recurrida, haciendo lugar a las excepciones opuestas, así como los agravios

deducidos en su apelación sobre el fondo del asunto, rechazando la demanda de amparo.

3) Conferido el traslado de rigor (fs. 234-235), fue evacuado por la parte actora a fs. 238-247

vto., abogando por la confirmatoria por estimarla conforme a derecho, por los fundamentos que

expresa.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 19 de agosto de 2021

(fs. 251), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en la que el Dr. Edgardo

Ettlin solicitó derecho de abstención por motivos de delicadeza (fs. 252), lo que se proveyó de

conformidad por las restantes integrantes del Tribunal (fs. 252), efectuándose el respectivo

sorteo de integración (fs. 253). La designación recayó en primer lugar en la Dra. L.P. y

habiéndose suscitado la discordia de la Dra. B.T., se integró el Colegiado

asimismo con la Dra. A.G.O., en el orden del sorteo indicado (fs. 253).

Cumplido el estudio de referencia, se acordó dictar pronunciamiento conforme a lo dispuesto

en los artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, debidamente integrado y por el voto conforme de la mayoría legal requerida -art.

61 de la Ley 15.750- habrá de revocar la sentencia en examen en cuanto hizo lugar a la

demanda de amparo, no obstante mantener lo fallado respecto a las defensas de falta de

jurisdicción y caducidad, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida

cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación resultan eficientes para

https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

CVE: 0030367900698D7E5AE2 Página 2 de

13

resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de

revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma

definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios

(art. 257 del C.G.P.).

III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 19-27 vto. compareció el Club Social y

Deportivo R. Chico, en fecha 28 de julio de 2021, promoviendo acción de amparo contra la

Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), por trato discriminatorio para con dicha institución

deportiva que le impide sin fundamento participar en el torneo de la Primera D. Amateur

de la temporada 2021, manifestando en síntesis que se encuentra afiliado a la AUF desde

1997, año en el que participó de la competencia de la D. B de la misma. No ha

renunciado a dicha condición, ni la demandada puso en práctica el mecanismo expresamente

establecido en sus estatutos para desafiliarlo ni sancionarlo por motivo alguno. Quedó en

condiciones de descenso por lo que debió participar en la D. C en la temporada 1998,

que tenía jurisdicción metropolitana y el enclave geográfico de su parte le impedía participar en

el torneo correspondiente, lo que lo eximió de competir hasta tanto la referida D.

adquiriera jurisdicción nacional, lo que ocurrió en el año 2019. Por ello, solicitó el derecho a

competir, de conformidad con el artículo 11 y 12 del Estatuto de la AUF, como lo acredita con la

nota enviada a la contraria el 25 de noviembre de 2020. No se le advirtió por la AUF, ni por la

OFI, oportunamente, prohibición estatutaria o reglamentaria alguna referida a la calidad de

doble afiliación del Club, hecho que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR