Sentencia Interlocutoria nº 433/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 18 de Agosto de 2021

PonenteDr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M.. Red. Dr. P.M.S.D.

VISTOS

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA.

F. apela Decreto Nº 568” (IUE 668-47/2021), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M.isterio Público contra la Resolución Nº 568/2021, dictada el 3 de agosto de 2021 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dra. M.H.M..

Intervinieron en estos procedimientos, en representación del M.isterio Público la F.ía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 1º Turno, a cargo de la Dra. M.F., Dra. C.R., Dra. V.B. y Dr. L.D., y la Defensa de Particular Confianza a cargo de los Dres. F.M. y P.D..-

RESULTANDO

1.- En audiencia de control de acusación (su continuación) celebrada el día 3 de agosto de 2021 en los autos IUE 566-38/2019, la Sra. Juez “a-quo” resolvió: “Respecto de la prueba pericial solicitada en el numeral 1 de fs. 356 vto, no se hace lugar, en atención a que la misma refiere al informe o la pericia realizada respecto del celular de AA. Respecto de este punto, se entiende que si bien el allanamiento del domicilio donde se realizó el allanamiento fue legal, ya que fue autorizado por el Juez interviniente, no se autorizó el aperturamiento del mismo, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 205 del Código de Proceso Penal, por lo que a J. de la suscrita, se trata de una prueba ilegal. Respecto de la prueba pericial señalada con el número 2, que refiere a la pericia del posicionamiento de la antena del celular de M.A. en junio de 2019, atento a lo resuelto, tampoco se hace lugar” (Decreto Nº 668-47/2021, minuto 0.47.50-0.52.12) .

2.- Contra dicha resolución se alzó el M.isterio Público interponiendo recurso de apelación (minuto 0.52.20-0.56.49).

Entiende que se deben admitir los medios probatorios ofrecidos. Respecto al allanamiento manifestó que el mismo comprendió el allanamiento y el registro de dos lugares, esto es, su casa habitación, y el auto que se encontraba estacionado en el garage de la propiedad de AA. Fue de carácter legal pues los oficiales estaban munidos de una orden de allanamiento debidamente autorizada por la Sede, y en ese marco se incautó el celular. El celular no estaba en el vehículo, sino dentro del domicilio. Aún así entiende que el registro del auto fue legal porque estaba comprendido dentro de la orden. Efectivamente los oficiales procedieron a dicho registro y a la incautación de los efectos allí encontrados, debidamente autorizados por AA. A esos efectos la F.ía no sólo se basa en alegaciones sino también en el testimonio de los dos oficiales que participaron en el allanamiento, quienes en sus declaraciones manifestaron que AA autorizó el registro del vehículo, e incluso las actas de incautación fueron firmadas por el imputado, sin presentar ninguna objeción, lo que corrobora el relato del imputado.

Respecto al fondo del asunto, manifiesta que existe prueba documental en la cual M.A. accede a brindarle información a la policía, presta su consentimiento e incluso da el pin de su teléfono. Si bien la F.ía no desconoce las previsiones del art. 205 del NCPP, en este caso, consta en el acta la autorización del imputado, quedando registrado que da el código de seguridad de su celular y habilita a ingresar a los chats y a todo lo archivado. Respecto a un celular Nokia y a una computadora no autorizó el registro.

3.- Conferido traslado a la Defensa del recurso interpuesto (minuto 0.56.54-1.00.23), lo evacuó abogando por el mantenimiento de la resolución recurrida, con alguna diferencia en cuanto a su fundamentación. En efecto, para la Defensa se trata de un solo acto de allanamiento, y dentro de ese allanamiento se realiza un acto ilegal, que en un primer término es reconocido por la F.ía, como es el registro del vehículo.

En cuando a la autorización que habría brindado el Sr. AA, manifestó que ni siquiera se le debió hacer esa pregunta ya que no estaba autorizada la apertura del celular y previamente debería haber existido autorización judicial como lo establece el código. Se trata de un formulario preimpreso que establece: “propietario autoriza desbloqueo?”, y está marcado el casillero correspondiente al si. Esta acta no está firmada por ningún funcionario policial.

El imputado no puede disponer de las garantías procesales impuestas en el código, ya que no es un experto en derecho, y tampoco puede tomar ciertas decisiones en el marco de un operativo policial. Para eso está el juez. La aplicación del art. 205 se impone, y no puede ser suplido por una pseudo voluntad del imputado, que no es tal, ya que como se expresó no lo autorizó expresamente.

5.- Por Decreto Nº 569/2021 (minuto 1.00.40), la Señora Juez “a-quo” tuvo por interpuesto y fundado el recurso de apelación de la F.ía contra la providencia Nº 568/2021 y concedió el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda...

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