Sentencia Definitiva nº 144/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 12 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Monica PEREIRA ANDRADE |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. L.F.L., G.S.M., y
M.P.A..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados: “ZUNINO, MARIA C/ ASSE y otro. Proceso Laboral
Ordinario (Ley 18.572)” IUE 2-56949/2019, venidos a conocimiento
de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia Definitiva N° 1/2021 del 2 de febrero de
2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la
Capital 15° Turno, Dr. W.B..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse hizo lugar a la excepción de
prescripción y caducidad interpuesta por ASSE, no hizo lugar
a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta
las codemandadas y rechazó la demanda en todos sus
términos.
2) A fs. 689/702 comparece el representante procesal de
la parte actora en el juicio, interponiendo recurso de
apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios:
por haberse concluido que la actora es funcionaria pública y
por lo tanto no le son aplicables las normas de derecho
privado; porque no hizo lugar a la excepción de
prescripción; por el no acogimiento del reclamo de
diferencia de salario por la rebaja salarial en el valor
hora; porque no se hace lugar al reclamo de ADPP; porque no
hace lugar al reclamo del salario de Supervisora; porque no
se hace lugar al reclamo de descanso intermedio; por la
desestimatoria de la diferencia de despido por trabajador
enfermo; y porque no se hace lugar a la condena de hacer a
futuro.
3) Se confirió traslado del recurso interpuesto por auto
Nº 105/2021, siendo evacuado por los representantes de las
codemandadas ASSE a fs. 707/711, y CHPP a fs. 713/716.
4) Por providencia N° 277/2021 se franqueó la alzada ante
el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno
corresponda.
Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló fecha de
Acuerdo, disponiéndose el pasaje de los mismos a estudio de
las Sras. Ministras (fs. 735), el que se llevó a cabo en
forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en
forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades
legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el
dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta solución confirmatoria de la recurrida, por los
fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
II) La actora se trata de Licenciada en Enfermería que se
desempeña como N. en CEREMOS, funcionaria pública solo
incentivada por CHPP. La demanda es poco clara en su
razonamiento, haciendo referencia a que además de
funcionaria pública se le aplicarían las normas del
trabajador privado, mezclando beneficios de los funcionarios
públicos con los previstos para el personal de la salud
privada. Reclama el pago de diferencia de salarios por
varios fundamentos: a) porque cobra menos que compañeras de
trabajo que realizan las mismas tareas y la misma carga
horaria; b) rebaja valor hora; c) no pago de horas por
incremento de carga horaria, de 36 a 48 horas semanales; d)
obligación de hacer, condena a futuro por rebaja salarial
por presupuestación. Compensación ADPP; remuneración impaga
por el cargo de Supervisora; descanso intermedio;
presentismo; salario impago meses de noviembre y diciembre
2018; diferencia de despido.
La codemandada ASSE opone excepciones de incompetencia
por razón de materia –sobre la que ya emitió pronunciamiento
esta Sala-, de prescripción y/o caducidad y de falta de
legitimación pasiva. Y controvierte los rubros reclamados y
la liquidación presentada.
La codemandada Comisión Honoraria de P. del
Psicópata interpone excepción de pago y de falta de
legitimación pasiva y contesta la demanda controvirtiendo
los rubros reclamados.
El sentenciante de primer grado falló haciendo lugar a la
excepción de prescripción y caducidad interpuesta por ASSE,
estableciendo que no pueden reclamarse los eventuales
créditos generados con anterioridad al mes de octubre de
2015. No haciendo lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por ambas codemandadas. Y
rechazando la demanda.
III) En cuanto al agravio de la parte actora por haberse
concluido que la actora es funcionaria pública y por lo
tanto no le son aplicables las normas de derecho privado. El
agravio no es de recibo.-
La Sala comparte lo concluido por el Sr. Juez A quo -
aunque no alguno de sus términos- conforme posición de la
Sala en que se ha expresado que cuando el trabajador por el
cumplimiento de una única función en un mismo horario cobra
sueldo de ASSE e incentivo de CHPP no procede la aplicación
de las normas de derecho privado. No se comparte lo que dice
el recurrente en cuanto a que lo decidido por este Tribunal
en cuanto a la competencia significó que se le hubiera
reconocido la calidad de trabajadora privada. Se estuvo a
los términos de la demanda y a los sujetos demandados para
determinar la competencia de la justicia laboral, sin hacer
mención alguna a la procedencia o no del reclamo, ni del
régimen aplicable a la actora.-
La confirmatoria de este punto tiene incidencia en los
agravios deducidos por la actora por la desestimatoria del
reclamo por concepto de descanso intermedio y presentismo,
ya que se trata de reclamos en base a normas aplicables a
los trabajadores privados.-
Como ha expresado la Sala, es indiferente que ambas
demandadas tengan legitimación, lo que importa determinar es
el estatuto aplicable al reclamante que cumple una única
función en un único horario. El recurrente se limita a decir
que entiende que hay prueba suficiente para condenar a dicho
rubros -sin decir concretamente a cuáles refiere- los cuales
dice que no fueron considerados en virtud de la posición
jurídica adoptada.-
Si bien la Sala considera, reiterando el criterio que ha
postulado este Tribunal en anteriores pronunciamientos, que
la Comisión Honoraria P. del Psicópata tiene calidad
de empleadora, desde un punto de vista formal, pues por
aplicación de la teoría del acto propio, registró como tal a
la parte actora y le retribuyó parcialmente por ello, ello
no determina por sí que a la actora le sean aplicables
acumulativamente beneficios y regímenes de retribución que
corresponden a dos regímenes distintos e incompatibles. Como
lo son el régimen derivado de la relación estatutaria como
funcionarios públicos, con otro que es propio de los
empleados de empresas privadas. No se trata de carencia de
legitimación pasiva del P.d.P., sino de la
carencia de legitimación activa frente al P. por
inexistencia de una relación sustantiva habilitante a la
generación de los créditos, que sin respaldo normativo
reclama la actora contra el P..-
No es posible acceder a los reclamos de la actora basados
en normas de derecho privado en situaciones como la de
autos, so riesgo de trastocar todo el régimen de fijación de
retribuciones para funcionarios públicos, diverso de aquel
previsto para el sector privado.-
Es criterio de esta Sala que “..no es jurídicamente
admisible que a un sujeto por una misma tarea cumplida en un
mismo horario se le apliquen aditivamente dos estatutos, y
consiguientemente las consecuencias de ambos regímenes
correspondientes a quienes figuran formalmente como
empleadores, incompatibles entre sí para la situación de
autos…”
Los dichos mismos de los actores determinan contradicción
con la prueba de autos, particularmente la documental,
determinan concluir en la carencia de legitimación de parte
de los accionantes para formular reclamos a la demandada,
basados… en normativa correspondiente al régimen y
retribuciones de la salud privada. Los actores como
correctamente invocó la demandada al contestar la demanda se
trata de funcionarios públicos, que según consta en la
prueba documental… , percibían de la demandada solamente
incentivos y una partida por antigüedad, pero no salarios.
Es decir que estamos ante funcionarios públicos, de aquellos
que perciben del P. demandado “incentivos”, y tal
situación no es susceptible de habilitar que los actores
pretendan adicionar a los salarios y régimen de trabajo
propios de su calidad de funcionarios públicos, otros
beneficios, correspondientes al personal de la salud
privada. A criterio del Tribunal la situación real de los
actores en cuanto su calidad de… funcionarios dependientes
de ASSE conlleva la carencia … de legitimación activa en
relación a los rubros reclamados
.
Nos encontramos ante hipótesis en la cual formalmente
convergen dos empleadores con naturaleza jurídica diversa,
estatutos diversos correspondientes a sus funcionarios
respectivamente y normas de distinta fuente y segmentos del
derecho que convergen… a regular la cuestión de la
determinación de la retribución de los trabajadores. Para
resolver esa aparente convergencia de normativa heterogénea
sobre una misma relación jurídica, es necesario a juicio de
la Sala,… tomar en cuenta que… por una parte, en la realidad
cotidiana de la vinculación de los actores la actividad que
cumple la Comisión Honoraria de autos, en...
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