Sentencia Definitiva nº 133/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 26 de Agosto de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEF 133/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 26 de agosto de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “R.G., ANDREA Y OTRO C/ MIRANDA, D. Y OTROS. ACCIÓN REIVINDICATORIA”. I.U.E 235-407/2017, venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 143/2020 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2° Turno, Dra. A.R.P..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., resolvió hacer lugar a la demanda y disponer la restitución del padrón N° 6811, ubicado en la localidad catastral del Balneario S.A., departamento de Colonia, según lo pretendido por los accionantes, en el plazo de quince días, cometiéndose y oficiándose. Desestimó la reconvención planteada por los demandados. Sin especial condena (fs. 210 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación ( fs. 219 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se verificó una incorrecta valoración de la prueba, ya que la a quo fundamentó el derecho de propiedad en un certificado notarial que refiere al Certificado de Resultancias de Autos expedido en el expediente sucesorio. Ello no es suficiente para tener por cumplida la carga probatoria del art. 139 del C.G.P. y 679 del C. Civil. Si bien los accionantes fueron declarados únicos y universales herederos y en la referida sucesión se incluyó el bien objeto de autos, el CRA inscripto no es un medio eficaz para probar la propiedad sobre un bien inmueble. En el proceso sucesorio no se exige y en estos autos no se presentó la documentación idónea para acreditar que la causante, madre de los actores, fuera propietaria del bien indicado.

Los accionantes no demostraron en debida forma el derecho de propiedad sobre el inmueble de autos.

b) Se incurrió en una errónea valoración de la prueba en lo que hace al derecho de posesión.

Ello por cuanto y de la prueba testimonial diligenciada en obrados emerge claramente que el Sr. C. ingresó a la vivienda porque L.C. se la “vendió”, tal como lo expresó la deponente M.S.. Idéntico fue el relato de M.C.. Lo manifestado por ambos testigos son testimonios de personas que viven en S.A. y evidencian inequívocamente que Ó.C. estuvo en posesión de esa casa por varios años. Realizó actos de dominio porque efectivamente vivía allí, incluso sin servicio de UTE y OSE. De las declaraciones recabadas emerge claramente que lo hizo en forma pública, pacífica y sin interrupción por más de un año. Atento a ello y de acuerdo al art. 649.3 del C. Civil, adquirió el derecho de posesión.

c) La impugnada causa agravio además por las conclusiones que realizara del relato de la apelante al contestar la demanda y reconvenir. No se tomó en cuenta el relato de la actora al contestar la reconvención, a saber, a fs. 110, los actores expresaron que “los demandados son claros poseedores de mala fe...” y luego refirieron a que Ó.C.R. adquirió la posesión de mala fe y no saben cómo y de quién la adquirió y por tanto, aceptan la calidad de poseedor que el demandado alegó tener al contestar la demanda.

d) Se desconoció a la recurrente la calidad de poseedor y se concluyó que no se tenía el derecho al reembolso de las sumas de dinero que debieron de gastar, necesariamente, para conservar el inmueble. Se incurrió en errónea valoración de la prueba, por cuanto los gastos surgen de la prueba documental y especialmente de la inspección judicial practicada. En vista de ello, también corresponde el derecho de retención consagrado en el art. 698 del C. C hasta que se reembolsen las sumas indicadas.

III) A fs. 227 y sigtes., comparece la actora, abogando por la confirmatoria de la atacada.

IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 1404/2021 del 15/3/2021 se franqueó con las formalidades de estilo (fs. 231). Recibidos los autos por esta S. (fs. 238 vto.) y previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

I) La S., con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto no hace lugar a la devolución de las sumas abonadas por contribución inmobiliaria (las que ingresan dentro del concepto de expensas necesarias) y en cuanto desestima el derecho de retención, haciendo lugar a éste hasta que se abonen dichas sumas. Asimismo, se hará lugar a que los demandados retiren los materiales del cercado del predio si los actores rehusaren pagar el precio que tendrían dichos materiales después de separados. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

III) El caso de autos:

A) En el caso, comparecieron A. y N.R.G. promoviendo acción reivindicatoria contra D.M. y M.C. (fs. 10 y sigtes.).

Señalaron que C.G. adquirió, siendo de estado civil divorciada de D.R., por compraventa y tradición de N.A.B., un solar de terreno baldío, sito en zona urbana del balneario S.A., localidad catastral balneario S.A., empadronado con el Nº 6811, señalado con el Nº 1 de la manzana 65, cuya primera copia fue debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad de Colonia.

C.G. falleció el 31/12/2003, en la ciudad de Buenos Aires, siendo sus herederos sus hijos legítimos A. y N.R.G..

A.R. estuvo viviendo en el inmueble del año 2007 al 2009 y al irse a vivir a Bs. Aires le dejó las llaves de la casa a O.G.(. lo de M., para que éste la alquilara. G. le mandó varios meses el importe del alquiler hasta que ingresó como ocupante a la casa la Sra. L.C., a quien se le realizaron denuncias y una intimación de pago en el juzgado de J.L..

Al regresar a Uruguay se encontraron con que la ocupante L.C., antes de irse colocó en la propiedad al Sr. C., quien finalmente entregara la casa al ocupante actual, sin su consentimiento ni conocimiento.

El padrón 6811 consta de una casa precaria que fue construida por C.G. y que luego fue utilizada como vivienda por su hija y su nieto.

Hace un tiempo atrás se pudo observar que la propiedad estaba siendo cercada y actualmente la ocupa el Sr. M. y su pareja.

Tienen un interés cierto e inaplazable para reclamar el inmueble contra quien lo ocupa en la actualidad.

Solicitaron que en definitiva se condene al poseedor del padrón 6811 de S.A. a su restitución a los propietarios A. y N.R.G. y al pago de las costas y costos del juicio.

B) La parte demandada contestó el accionamiento impetrado, solicitando su desestimatoria y asimismo, reconvino por el reembolso de sumas por concepto de limpieza, construcción, reconexión de servicios, pago de la contribución inmobiliaria, en referencia al padrón de autos (fs. 100 y sgtes.).

C) A fs. 103 y sgtes. los actores contestaron la reconvención, abogando por su rechazo.

IV) Legitimación activa:

La legitimación causal constituye un presupuesto (procesal o material) que debe ser examinado de oficio por el Juez, antes de ingresar a examinar el mérito de la causa.

“La legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en determinada relación con el...

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