Sentencia Definitiva nº 181/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 27 de Agosto de 2021

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 181/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA SILVANA GIANERO DEMARC

Montevideo, 27 de Agosto de 2021.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ACOSTA EGUZQUIZA, JOSÉ LUIS Y OTRO C/ CAMVIRREY S.A. Y OTROS – DEMANDA LABORAL, PROCESO ORDINARIO, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0522-000156/2017, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la S.encia Definitiva Nº 34/2020 de 3 de Agosto de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de M. de 9º Turno, Dr. J.L.N.T..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la S.encia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por S.encia Definitiva de Primera Instancia Nº 34/2020 (fs.1943), dictada con fecha 3 de Agosto de 2020, se dispuso “Amparando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados F.S., P.S. y G.S. de acuerdo a lo expresado en el Considerando III literal a) de esta S.encia. Condenando a F.S. personal y solidariamente al pago de los rubros y montos dispuestos en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el Considerando III literal b). Amparando parcialmente la demanda en cuanto a la existencia de conjunto económico de acuerdo a lo expresado en el Considerando IV y condenando en su mérito en forma solidaria e indivisible a F.S.B., CAMBIREY S.A. y FIROSOL S.A. al pago de los rubros y montos reclamados teniendo presente lo dispuesto en el Considerando V, más daños y perjuicios preceptivos, multa preceptiva y reajustes e intereses preceptivos, multa preceptiva y reajustes e intereses desde su exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo pago. C., expídase testimonio si se solicitare y ejecutoriada o consentida, cúmplase y oportunamente archívese. Proceda la oficina la reparación de las carátulas de las piezas acordonadas y la agregación de la contratapa correspondiente atento a su estado. N. a todas las partes a domicilio electrónico constituido”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de ampliación contra la S.encia Definitiva dictada, del que se confirió traslado por Decreto 970/2020 de fecha 6 de agosto de 2020.

Siendo resuelto por auto 1073/2020 de fecha 26 de agosto de 2020, ampliándose el fallo de acuerdo a lo que surge de fs. 2000.

4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la S.encia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada P.S. y solicita la agregación de la prueba documental que detalla fs. 2028 vuelto, solicitando sea revocada (fs. 2018 a 2029).

5) La parte codemandada CAMVIREY S.A. y F.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la S.encia Definitiva dictada. La codemandada CAMVIREY se agravia en cuanto se amparan el reclamo de indemnización por despido abusivo y el codemandado F.S. en cuanto a la legitimación pasiva atribuida, solicitando sea revocada (fs. 2030 a 2034 vuelto).

6) La parte codemandada FARISOL S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la S.encia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto a la condena impuesta, solicitando sea revocada (Fs 2035 a 2037 vuelto).

7)Por Decreto Nº 1226/2020 de 11 de setiembre de 2020 se otorgó traslado de los recursos interpuestos por las partes, evacuando la codemandada P.S. de fs. 2046 a 2063 y la actora de fs. 2081 a 2087.

8) Por Decreto 1631/2020 de fecha 6 de noviembre de 2020 se franqueó la alzada (fs. 2088).

Recibidos los autos por el Tribunal, se efectuó la observación que luce a fs. 2096.

Recibidos nuevamente los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 2192).

CONSIDERANDO:

I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar parcialmente la muy bien fundada S.encia de Primera Instancia, por los fundamentos que se expresarán.

II) De acuerdo a las resultancias de autos se agravian la parte actora y los codemandados F.S., C.S. y Firosol S.A, por lo cual se procederá a su estudio en forma separada.

III) Agravios de la parte actora.

Como se desprende del libelo recursivo introducido la parte actora se agravia respecto del fallo recaído en autos en los siguientes extremos, a saber: en cuanto los criterios seguidos por el decisor a la hora de la valoración de la prueba rendida en la causa y en base a ello se llega a la conclusión de que P.S. no formaba parte del conjunto económico. Asimismo, se agravia en cuanto se rechaza la agregación de prueba documental.

III.1) Legitimación pasiva de P.S..

Del examen de la demanda se desprende que la parte actora sostuvo que los reclamantes trabajaron para el “Cambio N.” (CAMVIREY S.A.) hasta que cerró sus puertas, denunciando quienes eran sus empleadores. En mérito a ello, afirman que la codemandada tiene responsabilidad en el caso en base a cuatro líneas de argumentación: en calidad de sucesora de W.S. que era su padre, como integrante de la sociedad de hecho con sus hermanos, como empleadora directa y como integrante a título personal del conjunto económico al igual que F.S..

Pues bien, la Sala no analizara todas las hipótesis sobre las cuales se pretende asentar la responsabilidad de P.S., en tanto la atacada resuelve la legitimación de la sociedad de hecho que conforman los hermanos y ampara la excepción de falta de legitimación de G.S., extremos que no fueron objeto de recursos por la accionante, quedando laudados estos puntos.

En efecto, en sede de agravios la parte actora solo hace hincapié en dos de los extremos fácticos alegados en la demanda a efectos de revocar la recurrida y desestimar la excepción de legitimación pasiva de P.S., a saber: como empleadora directa y como integrante del conjunto económico, y sobre esas bases se analizará la situación de obrados.

En primer lugar, es de orden referirse al fundamento que refiere a la calidad de empleadora directa, en tanto algunos de los testigos la sindican como tal, dado que la vinculan ejerciendo el poder de dirección respecto de los actores, a mayor abundamiento ver declaraciones de los testigos M., M. y M..

En el punto la Sala no extenderá sobre los argumentos para rechazar el agravio, en tanto en el caso como se ha fallado en situaciones similares por esta Sala, no es aplicable la teoría de la personería laboral, dado que los trabajadores identifican a la sociedad como empleadora, compartiendo los fundamentos de la recurrida.

En segundo lugar, se analizará el agravio deducido en cuanto a la legitimación pasiva de P.S. basada en la calidad de integrante del conjunto económico como persona física.

Lo primero a señalar es que dicha calidad fue una de las premisas incluidas en la demanda, así como en el objeto del proceso y por ende no se comparte la afirmación de la recurrente cuando señala a fs. 2047, que se pretende modificar el “sustento argumentativo” al recurrir. Ello porque como ya se expresó ut supra la demanda se asentaba en distintas bases fácticas y una de ellas fue que la codemandada operaba en forma simultánea con F.S. sobre los ingresos y disposición de fondos respecto a la transferencias de sumas de dineros desde el cambio a las otras sociedades y viceversa, no solo con la finalidad de pagar deudas de la empresas, sino a título personal como por ejemplo arreglos en la casa particular de P.S..

Segundo y sobre este diseño de la pretensión, corresponde analizar qué argumentos esgrime la codemadandada al contestar la demanda. En tal sentido si bien surge admitido que P.S. concurría a los locales de C.N. pero justifica su presencia, en el ejercicio de su profesión de Escribana, dado que en ese mismo lugar físico era donde tenía su estudio y este funcionaba con total independencia de la gestión del Cambio, por lo cual niega la existencia de conjunto económico o sociedad de hecho entre ella y la sociedad que explotaba el cambio (fs. 606 vuelto).

Antes bien la S.encia llega a las siguientes conclusiones: admite que se conformaba un conjunto económico entre la empresa Firosol SA y F.S., aunque descarta la participación en el mismo de las demás personas físicas codemandadas, tomando como punto de inflexión que éstas no se beneficiaban de las actividades de C. en cuanto a la obtención o desvíos de fondos. Sin perjuicio de dejar sentado que P.S. era consciente de la insolvencia de la empresa, ya que gestiona el concurso y realiza actividades tendientes a dotarla de fondos, pero igualmente sostiene que ello no es suficiente para sostener que como persona física se la pueda sindicar como parte integrante de este conjunto.

S.adas estas premisas, es de orden señalar que el recurrente hace un especial relevamiento en su escrito de la prueba testimonial rendida en la causa y de los indicios que surgen acreditados a los efectos de arrojar luz sobre los hechos debatidos, que la Sala comparte mayormente.

A lo largo de la prueba rendida y las múltiples declaraciones testimoniales en obrados y en sede penal, resulta claro la existencia un complejo entramado de relaciones personales y societarias entre todos los demandados que hacen a la vida de las empresas comerciales y su explotación.

Estando a los argumentos de la sentencia se desprende que el fundamento para amparar la excepción de falta de...

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