Sentencia Definitiva nº 146/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 23 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3ER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A.,
L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda
instancia, estos autos caratulados: “C.G., NELSON c/
ALVAREZ ALVAREZ, JUANCITO y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY
18.572)”, 2-64805/2019, venidos a conocimiento del Tribunal en
virtud de los agravios deducidos contra la sentencia
definitiva de primera instancia N.. 43/2020 de 2 de
diciembre de 2020, (fs. 295/316), dictada por Señora Juez
Letrado del Trabajo de la Capital de 7mo. Turno, Dra. Elena
S.berry.
RESULTANDO:
1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales
que se expresa en la sentencia apelada por ser en términos
generales coincidente con las resultancias de autos.
Mediante el referido pronunciamiento, la sede A quo falló en
lo esencial hacer lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por BLENDIR S.A. y por María del
Carmen R., desestimando la demanda a su respecto.
Declarando la falta de objeto de la excepción de
prescripción opuesta. Desestimando la excepción de falta de
legitimación pasiva respecto a los rubros salariales
reclamados de J.A. y S.B. (art. 12 de
la Ley 14.188 y arts. 1 y 2 de la Ley N.. 14.358).
Desestimando la demanda. Costas a la demandada y costos por
el orden causado (fs. 315/ 316). A fs. 320 obra recurso de
ampliación planteada por BLENDIR S.A. (fs. 320/ 321). A
dicho escrito recayó la sentencia 2021/2020 por la cual se
resolvió no hacer lugar a los recursos de aclaración y
ampliación (fs. 322).
2) A fs. 326 y ss obra escrito deduciendo apelación por
la parte actora expresando en síntesis los siguientes puntos
de agravio:
- Sostiene que le agravia el rechazo de la legitimación
pasiva de B. S.A. y de M.d.C.R..
- También el rechazo de la legitimación pasiva como
empleadores directos respecto de los socios de la Sociedad
de responsabilidad limitada S.J.A. y
S.B..
- Le agravia que se hiciera lugar a la excepción de
prescripción opuesta por B. S.A.
- Otro punto de agravio radica en no haberse hecho lugar
a los reclamos por horas extras y descansos intermedios
reclamados en la demanda.
- Agravio por no haberse hecho lugar a la falsedad
ideológica de los recibos de sueldos agregados en autos y
por no haber hecho lugar al reclamo por diferencias de
licencia, salario vacacional y aguinaldo generados por subaportación.
- También le agravia que no se hiciera lugar a la
indemnización por despido accionada.
- Por el rechazo del reclamo por no haber accedido el
actor al seguro de desempleo por subaportación y por la
causal de baja;-notoria mala conducta, comunicada por el
empleador.
Los argumentos en síntesis por cada punto de agravio
expresan:
Por el rechazo de la legitimación de B. S.A y de
M.d.C.R., dice que la sentencia desestimó el
reclamo por entender que no había subcontratación y que se
remite en el punto la recurrente a lo expresado en la
demanda. Dice que los codemandados eran propietarios de las
obras, e invoca l dispuesto por el artículo 5to. de la Ley
14.411.
En punto al rechazo de la legitimación pasiva como
empleadores de los socios de la SRL J.A. y
S.B., sostiene que se probó fehacientemente la
legitimación pasiva de los socios antes nombrados y sin
perjuicio de su responsabilidad solidaria por los rubros
salariales por ser socios. Invoca que J.A. le
proporcionó al actor una vivienda durante la relación
laboral. Dice que los nombrados conformaban un conjunto
económico de empresas recibiendo los socios beneficios
directos de la empresa.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por
BLENDIR S.A. al respecto la sentenciante dijo que no
correspondía expedirse por haberse acogido falta de
legitimación de dicha S.A. Invoca la aplicación al caso de
lo dispuesto por el artículo 1398 del C.C. y las leyes 18099
y 18251 e invoca además la naturaleza de la responsabilidad
de los sujetos diversos del empleador directo.
En cuanto a los rubros de horas extras, incidencias
descansos intermedios.
Afirma que hay prueba suficiente de la realización de
horas extras.
Señala en su favor que no sea agregaron tarjetas de
entrada y salida ni planilla de control de horarios.
Sostiene que hubo errónea valoración probatoria, por cuanto
el horario del actor era de lunes a viernes de 8 a 12 y de
13 a 17. Refiere al horario registrado en recibos de fs. 54
a 60. Y que ello concuerda con lo declarado con el Señor
Jorge Lefebre a fs. 242. Dice que el referido es el horario
para el que fue contratado el actor y los demás empleados.
Por lo que todo el trabajo realizado fuera de ese horario es
trabajo extraordinario por aplicación de la Ley 15996. La
parte contraria admitió a fs. 96 que el trabajo era hasta la
hora 18. En función del horario referido que comprendía de
lunes a viernes de 8 a 12 y de 12 a 17 no puede hablarse de
trabajo en sábados. Al actor lo iban a buscar a las 6.30 o 7
de la mañana y el vía podía insumir entre 30 y 45 minutos lo
que lleva a inferir que el reclamo es legítimo porque el
actor entraba a la hora 7.30. realizando por lo tanto dos
horas extras por día además del descanso intermedio. Y de
las horas que realizó los sábados arreglando la vivienda.
Invoca existencia de confesión judicial (articulo 1608 del
Código Civil). Refiere la prueba que entiende avala sus
reclamos a fs. 334 y vto.
Respecto de los recibos afirma que no se hizo lugar a la
falsedad ideológica y que por ello se niega por la recurrida
el reclamo por diferencias de licencia, salario vacacional y
aguinaldo generados por la subaportación. La prueba rendida,
afirma, registraba menos jornales que los que realmente se
trabajaban (fs. 336/ 337).
Agravio por el rechazo de la indemnización por despido
reclamada, y la justificación de la negativa basada en la
notoria mala conducta alegada por la demandada. Invoca
errónea valoración probatoria imputable a la sede A quo
refiere carencia de prueba de las inconductas alegadas por
la demandada. Destaca el lapso transcurrido desde la fecha
del único incidente y el mantenimiento del actor trabajando
por un lapso de dos meses o más. Tampoco es razonable la
sanción aplicada al Señor S. y la gravísima aplicada al
actor.
Invoca agravio por el rechazo del rubro daños y
perjuicios por no haber podido el actor acceder al seguro
por desempleo por haberse comunicado despido por notoria
mala conducta. A lo que se suma la subaportación que le
privó al actor del cobro del subsidio correspondiente.
También le agravia que no se computara la incidencia de
la vivienda en el jornal que ganaba el actor y por no haber
hecho lugar a los demás rubros reclamados en la demanda,
daños y perjuicios preceptivos y multa.
Pide la revocatoria de la recurrida. En todos sus
términos y la condena en forma solidaria a todos los
demandados al pago de los conceptos salariales e
indemnizatorios, reclamados en la demanda, con más los
reajustes e intereses que correspondan, multa y daños y
perjuicios preceptivos (fs. 343).
3) Se confirió traslado del recurso.
4) A fs. 347 comparecen J.A., S.B. y
M.d.C.R., contestando el recurso. Aboga por
el mantenimiento de la recurrida por las razones que expresa
en el libelo respectivo (fs. 350).
5) A fs. 351 y ss. obra comparecencia de BLENDIR S.A.
quien expresa contestar el recurso de apelación y presentar
agravio eventual respecto al no acogimiento de la excepción
de prescripción opuesta en la contestación de la demanda en
base a los fundamentos que expresa en el escrito de
referencia (fs. 355) pide la confirmatoria de la sentencia
en punto a la carencia de legitimación de BLENDIR S.A. y
caso contrario se reciba el agravio eventual Se confirió
traslado del agravio eventual (fs. 358 decreto 223/2021).
6) A fs. 369 comparece la parte actora evacuando el
traslado de la “adhesión al recurso de apelación” en los
términos que resultan del escrito respectivo.
7) Por providencia N.. 385/2021 de 18 de marzo de 2021
(fs. 372) la sede A quo dispuso, conceder los recursos de
apelación (fs. 372).
8) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio
sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio
conjunto, por carencia de medios materiales adecuados a
ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente
exigido, (artículo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de la
presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La S. con la unanimidad de voluntades de sus
integrantes naturales adopta solución parcialmente
confirmatoria de la recurrida por los fundamentos y alcance
que acto seguido se expresan, según análisis que por regla
de lógica jurídica corresponde efectuar de los distintos
agravios planteados en autos.
2) AGRAVIOS REFERIDOS A LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES.
- Sostiene el actor que corresponde considerar
legitimados en autos a BLENDIR S.A. y a la persona física
M.d.C.R.. Refiere al fundamento de
inexistencia de subcontratación que la apelada tuvo en
cuenta según interpreta el actor, para desestimar la demanda
en relación a dichos sujetos. Dice el actor que se remite en
el punto a lo expresado en la demanda que la sede no
contempló “eran los propietarios de las obras”, hecho que no
fue controvertido por los mismos.
Considera la S. que no estamos ante un agravio en
sentido técnico en punto a la denegatoria de la A quo a
considerar subcontratación. Para que un agravio sea
considerado tal debe ser fundado, sin que baste con ello con
remitir a etapas anteriores del proceso. Como en el caso
ocurre mediante referencia a la demanda introductoria (fs.
327 vto). En tal sentido, corresponde tomar en cuenta que
para efectuarse crítica razonada del fallo apelado
susceptible de provocar solución revocatoria el agravio debe
ser fundado, lo que exige referencias a los aspectos no solo
argumentales de autos, sino también probatorios. Ello deja
al actor incurso en la hipótesis del artículo 253 del Código
General del Proceso. Debido a que el reexamen en la alzada
no se justifica únicamente mediante la reiteración de
pretensiones deducidas y mantenidas a lo...
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