Sentencia Definitiva nº 122/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 24 de Agosto de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA nº 122/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M.. Dra. L.F.L.

24 de agosto de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: CHULIA ARCA, PATRICIA C/ INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-37184/2020 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2021 del 17 de febrero de 2021 (fs. 220 a 231) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 12º. Turno Dra. N.G.F..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y se amparó parcialmente la demanda condenándose solidariamente a la Iglesia Anglicana del Uruguay y al Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay a pagar a la actora la suma de $ 104.575 por concepto de licencia no gozada y salario vacacional, según lo expresado en los Considerandos respectivo, más actualización, intereses, multa, con más un diez por ciento de daños y perjuicios preceptivos. Desestimó la demanda en lo demás, sin especial condena procesal.

2º) Con fecha 25/02/2021 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 236 a 240 vta.) agraviándose por: a) El despido indirecto. b) La indemnización por despido especial y c) El porcentaje de los daños y perjuicios. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 161/2021 del 1/03/21 (fs. 241) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la codemandada Iglesia Anglicana del Uruguay el día 15/03/21(fs. 245 a 247 vta.) y la codemandada Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay el día 17/03/21 (fs. 253 a 254 vta.) abogando ambas por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 314/2021 del (fs. 257) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 28/07/21 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 269), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte actora se agravia en primer lugar porque no se hizo lugar a la indemnización por despido y la indemnización por despido especial por maternidad. En lo sustancial sostiene que es evidente que se le causó perjuicio gozar la licencia reglamentaria en momentos en que gozaba del medio horario por la ley de cuidados ya que al superponerse ambos beneficios uno queda sin efecto. No es lo mismo gozar la licencia reglamentaria cuando se está cumpliendo el horario habitual de 8 horas que cuando se está gozando de otro beneficio legal de una jornada subsidiada de 4 horas como establece la ley 19.161.

Agrega que el límite horario aplicable a la actora era de 11 horas por jornada desde el inicio de la relación laboral, tal como consta en los recibos de pago expedidos por la ex empleadora, por lo cual no se le están suprimiendo horas extra sino que lisa y llanamente se le rebajó el salario. La propia sentencia expresa que la demandada no controvirtió la jornada de 11 horas ni su carácter contractual por consiguiente la a-quo está impedida de hacer un razonamiento favorable a la demandada en una suerte de aplicación de un principio protector patronal. Y si la jornada era de 11 horas, la pretensión de rebajar la misma a 8 horas, sin lugar a dudas implica un ejercicio abusivo del jus variandi y por ende un incumplimiento grave que determina el despido indirecto.

En el caso de autos existió daño material padecido por la actora por la decisión unilateral de su empleadora explicitado en el numeral 19 del capítulo de hechos de la demanda y que no fue tomado en cuenta en la sentencia. El daño material sufrido por la actora equivale a $ 8.526,91 resultante de la diferencia entre el salario que debería percibir $ 35.812,72 y el que pretendía que cobrara la actora con la cuarta jornada semanal de 8 horas de $ 27.285,81. Resulta un hecho notorio que el monto de 8 horas comunes semanales siempre va a ser inferior al monto de 9 horas que en los hechos son 18, ya que deben pagarse con el...

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