Sentencia Definitiva nº 162/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 162/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dra. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 29 de setiembre de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SILVEIRA, MARCELO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. I.U.E 2-17955/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 87/2020 del 21/12/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, Dr. F.T..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, ampara la demanda impetrada y condena al Ministerio del Interior a pagar a los reclamantes S.L., G.B., V.M., K.R., J.M., J.G., D.C., M.S. y L.F. las diferencias de salario generadas por la falta de pago del rubro nocturnidad durante el periodo (28/11/2015) o fecha de ingreso (15/7/2017, en relación a la C.K.R. y el momento a partir del cual el Ministerio accionado comenzó a pagar el rubro objeto de condena (1/1/2019), más reajustes (Decreto Ley 14.500) desde la exigibilidad de cada una de las diferencias adeudadas e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, difiriendo la cuantificación de condena al procedimiento previsto en el art. 378.1 del C.G.P. sobre las bases establecidas en los considerandos de la impugnada, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a las deducciones legales obligatorias. Sin especial condena (fs. 660 y sgtes.).

II) Contra dicha sentencia el Ministerio del Interior interpone recurso de apelación (fs. 654 y sgtes.), fundándose en los siguientes agravios:

a) La impugnada refirió a normas y principios de derecho laboral y adujo que las mismas le son aplicables a los funcionarios policiales por regir el trabajo de las personas, lo que no se comparte. El vínculo existente entre los actores y la demandada es de tipo estatutario y por ende regido por normas de derecho público, con las particularidades que ello apareja.

Aunado a ello, ostentar la calidad de efectivos policiales, como la detentan los reclamantes, también conlleva características y distinciones propias que hacen a la cuestión debatida.

b) No se comparte lo expuesto en el numeral 5.d) de la impugnada. Ello por cuanto la Ley 19.121 regula las relaciones de trabajo entre el Poder Ejecutivo y sus funcionarios. En el art. 9 se regula y define lo relativo al trabajo nocturno, normativa que excluye expresamente a los funcionarios policiales. Es totalmente ilógico interpretar que el legislador no hubiera incluido a los accionantes en el régimen de trabajo nocturno previsto por la norma que se sancionó especialmente para el ámbito público y sí los haya incluido con carácter general.

No se comparte lo que se sostiene en la atacada en lo que refiere al art. 4 de la ley 19.313, lo que también se ratifica en el art. 2 del Decreto reglamentario N° 234/015.

Es imposible pretender como lo hacen los actores y lo fundamentara la Sede de primer grado, en que se les aplique a los accionantes el régimen de nocturnidad previsto legalmente por la Ley 19.313 cuando existe un similar legal aplicable que los excluye expresamente. Lo que prima en la Ley 19.313 es que se trata de una compensación creada para los trabajadores de la actividad privada, soslayando a los accionantes, los que se encuentran circunscriptos a lo reglamentado estaturiamente.

c) No se concuerda tampoco con lo indicado en el numeral 11 de la impugnada en lo referente al goce del beneficio de reducción horaria al que hizo referencia el a quo. Dicho beneficio está dirigido a quien se encuentra en determinada situación y expresa el ánimo de usufructuarlo o efectivizarlo. Surge del propio texto del convenio de fecha 13/4/2018 el hecho de que el Ministerio no asumió la carga de ser ella quien asignara la reducción horaria por “motu propio”, sino que y como todo beneficio, es el beneficiario del mismo, quien pretende usufructuarlo,el que tiene la carga de solicitarlo cuando desee hacerlo.

d) No es de recibo lo sostenido por el a quo en el numeral 12.c) de la impugnada y ello por cuanto la especialidad de la función policial, su independencia de normas de carácter general así como la existencia de un estatuto policial en consonancia con el art. 34 de la ley orgánica policial dejan constancia expresa de que la función policial se regirá por sus propios lineamientos jurídicos. No se puede interpretar ni integrar una ley buscando el beneficio de unos pocos, cuando la propia norma que rige una función especialísima como lo es la función policial no lo prevé en ninguna de sus normas especiales. Si bien el derecho al trabajo goza de tutela constitucional ello no implica que la normativa no pueda reglamentar o establecer regímenes especiales en cuanto a las formas de fijación de la remuneración.

e) No se comparte lo alegado en el numeral 13 de la impugnada, en cuanto allí se expresó respecto a no contar con partidas presupuestales para el pago de la compensación reclamada sea una cuestión ajena al proceso de autos. El a quo parece no tomar en consideración que la Ley 19.670 es una ley de Rendición de Cuentas y de ejecución presupuestal y que fue a partir de su vigencia que se habilitó una partida especial...

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