Sentencia Interlocutoria nº 579/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA . UN DELITO CONTINUADO DE VIOLACIÓN. TESTIMONIO IUE: 2-10400/2020” (IUE 602-339 /2021 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (D.Y.G., contra la Resolución No. 2025/2021 dictada por la Dra. A.G. de Souza, con intervención del Ministerio Público (Dra. I.P..-

RESULTANDO

I) La hostilizada, en consonancia con lo impetrado por la Fiscalía y contra el parecer de la Defensa, dispuso: “… la prisión preventiva del Sr. AA, por el término de NOVENTA (90) días, venciendo automáticamente el día 29 de NOVIEMBRE DE 2021 a la hora 19.00 ...” .-

Como fundamento (pista 9), ltomó en consideración que no existe otra medida cautelar que permita conjurar el peligro previsto en los arts. 224.2 literal A y 226 literal C (riesgo de fuga), por cuanto, dijo, se está: “ante un delito que ontológicamente es gravísimo ”, descartando así, como contrapartida, el riesgo para la seguridad de la víctima que también se invocó como fundamento.-

II) La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (pista 10). Al expresar agravios, dijo en síntesis: a) no hay riesgo para la víctima porque ello implica haber mantenido algún contacto con AA y el único que existió fue eventual y una sola vez, en un supermercado. AA no tiene contacto ni con la víctima, ni con su familia desde hace muchos años; b) no hay peligro de fuga u ocultación. El imputado ha comparecido a todas las audiencias, sabiendo de lo que se le acusaba y siempre ha manifestado ser inocente; c) tiene trabajo estable, es primario, jamás tuvo problemas con la policía y es el sostén de su familia, con hijos a cargo y el único ingreso que poseen; d) no hay prueba en contrario contra la presunción simple que invocó la Sra. Juez acorde a la gravedad del delito, que también opera en favor del imputado por la condena social que implica.-

III) Al evacuar el traslado (pista 11), el Ministerio Público contestó en resumen: a) de imponerse una prisión domiciliaria total, no hay compatibilidad con la realización de su trabajo; b) es conocido y estudiado por la Fiscalía el impacto que tiene el núcleo familiar en el caso de un privado de libertad. Sin embargo, no es resorte de la Fiscalía, ni del Juez, ingresar en dicho ámbito, en el entendido que las consecuencias penales responden a hechos y cuya aplicación se realiza sin importar sus condiciones socio-económicas; c) hay una presunción, una gravedad de los hechos que se tipifican y un supuesto material con evidencias suficientes que lo soportan. Siendo que la formalización no ha sido recurrida; d) la víctima y el imputado han tenido dos encuentros casuales, uno en la vía pública y otro en un supermercado, lo que generó un estado emocional acorde a los hechos padecidos, si bien no recibió amenazas en dichas oportunidades.-

IV) Por Resolución No. Nº 2031 se mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo su pase a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La S., por unanimidad de votos, habrá de revocar la hostilizada, en función de lo que a continuación explicitará.-

II) Los hechos :

1) En el mes de octubre de 2019, la maestra de la Escuela de la niña BB, realizó una denuncia por un presunto delito de abuso sexual respecto de la niña nombrada en primer término, en novedad N.. 2019262953”.-

2) En el marco de dicha indagatoria, surgió el develamiento de que CC, hermana de BB, habría sufrido reiteradas violaciones por parte de su padrastro de aquel entonces, el Sr. AA, quien fuera pareja de su madre, la Sra. DD, entre los años 2013 a 2017 aproximadamente”.-

3) La Sra. DD, convivió con el indagado, el Sr. AA, durante más de dos años, en un contexto de extrema vulnerabilidad socio económica y de violencia intrafamiliar, a la cual se sometía, dada la dependencia económica que poseía para subsistir ella y sus hijos”.-

4) Durante dicho período relacional, la víctima, CC, sexual por parte de su padrastro, el Sr. AA, quien en cada cuarto, y la compelía a mantener relaciones sexuales. 5) Estos episodios de violencia sexual, se hicieron frecuentes, casi todos los días el Sr. AA se metía en el cuarto de la víctima y la compelía a mantener relaciones sexuales, ello ocurría siempre que la madre de la víctima no estaba presente”.-

6) CC no le contó a nadie, dado que tenía mucho miedo, porque el Sr. AA se la amenazaba que la iba a matar si decía algo, y como niña, le tenía mucho miedo, teniendo presente a su vez, que presenciaba situaciones de violencia doméstica contra su madre”.-

7) La dependencia económica familiar, hizo que la relación entre la madre de la víctima y el Sr. AA se extendiera por el período de más de dos años, sin embargo, en determinado momento, la víctima se fue a vivir con su tía, ya que no pudo tolerar más lo que estaba viviendo en el hogar con el abusador”.-

8) Es importante destacar, que la víctima en aquel entonces contaba con 12 0 13 años, y estos episodios tenían una frecuencia casi diaria”.-

9) Posteriormente, la madre de la víctima se separó del Sr. AA pasando a convivir con una nueva pareja”.-

10) CC, un día, no toleró más el silencio, y le contó a su madre, o intentó hacerlo, no tuvo la contención necesaria, dado que su madre también sufría episodios de violencia respecto al mismo indagado”.-

11) La hermana menor de la víctima, BB, en el momento del develamiento realizado por su hermana asistía a la Escuela N.. 189 del Barrio Obelisco”.-

12) Se citó a declarar a la S.F. a la Directora del centro educativo, quien contó que la niña estaba muy asustada, y que señalo expresamente que tenía miedo de que le sucediera a ella con la nueva pareja de su madre, lo mismo que le había ocurrido a su hermana. 13) La Directora señaló que la niña estaba muy angustiada cuando relató lo anterior, y además dijo que su hermana solo le había contado a ella …”.-

III) Para solicitar la imposición de la prisión preventiva por el término de 90 días, el Ministerio Público hizo hincapié en lo que sigue:

a) El supuesto material está acreditado y no se discute.-

b) Hay riesgo procesal (art. 226-c NCPP) por la gravedad del delito y el reproche que se habrá de solicitar en función del mismo.-

c) Hay riesgo para la seguridad de la víctima (art. 227 NCPP), teniendo presente que son situaciones que se configuran en el ámbito de confianza de las relaciones intra familiares. Hubo un vínculo de pareja con la madre y un abuso de las relaciones domésticas por parte del imputado.-

d) Hizo hincapié, asimismo, en la presunción legal del art. 224 NCPP, que hace que el riesgo de fuga se configure con la aplicación de este tipo de ilícito.-

IV) La Defensa se opuso. Contestó en resumen:

a) La sola presunción simple del art. 224 NCPP no alcanza para configurar el riesgo de fuga arguido.-

b) Tampoco existe riesgo para la investigación. Las declaraciones con la cámara Gessell ya se cumplieron y no hay diligencias probatorias pendientes en las que pueda influir su defendido.-

c) Éste compareció a todas las audiencias a las que fue citado, es primario, tiene trabajo fijo, domicilio y familia a cargo (siendo su principal sostén) con la que vive.-

d) No hay riesgo para la víctima, por cuanto pasaron varios años de los hechos y nada ocurrió en tal sentido. No hubo amenazas, comunicación alguna entre ambos, etc. Amén que existe una distancia apreciable (de varios kilómetros) entre su domicilio y el de la presunta víctima (ni viven cerca, ni han mantenido contacto).-

e) En el peor de los casos, abogó por la imposición de una prisión domiciliaria que le permita desarrollar su trabajo.-

V) La S. coincide con la A-quo en el descarte del pretendido riesgo para la víctima inicialmente arguido por el Ministerio Público como justificante de la prisión preventiva.-

Para la economía del Código, las medidas cautelares no son más que medios accesorios o instrumentales y por ende deben imponerse, en todos los casos, en base a un criterio de mínima intervención; esto es, del modo que menos perjudique al imputado en su día a día, por cuanto el estado de inocencia que legal y constitucionalmente lo ampara aún sigue incólume (arts. 4, 221.1 NCPP).-

En este marco, es obvio que en quien recae la carga de acreditar la necesidad y la proporcionalidad de la medida solicitada, demostrando con argumentos concretos cuál es el riesgo a cautelar y los hechos que lo configuran, es de quien la impetra.-

Que es precisamente lo que no ha logrado hacer el Ministerio Público. Pues aparte de hacer...

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