Sentencia Definitiva nº 138/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 13 de Octubre de 2021

PonenteDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 138/2021 13/10/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. R.S.

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dra. P.H. y Dra. R.S..

V I S T O S:

Para Sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados: “B., Estela y otros c/COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES, ASSE y otro. COBRO DE PESOS” IUE: 2-27389/2019, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por los Sres. R.D. y A.G. y la codemandada COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES, así como a la adhesión formulada por la coaccionada A.S.S.E., contra la Sentencia No. 71/20 de 29 de octubre de 2020, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. F.T. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 911/919), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y ampara en parte la demanda; condena solidariamente a la parte demandada, a:

1) pagar a los coactores A.G. y R.D., las diferencias salariales reclamadas por concepto de aguinaldo, debiendo computarse para el cálculo del referido rubro, las remuneraciones abonadas por la Comisión de Apoyo desde el día 30/VII/15 hasta la actualidad, actualizadas conforme Dec. Ley No. 14.500 a partir de cada mensualidad vencida, comenzando desde el período no alcanzado por la prescripción extintiva dispuesta en autos (30/VII/15), hasta su pago efectivo, con más intereses legales desde la fecha de la demanda (art. 1348 C. Civil). Todo ello, con descuentos legales pertinentes en cuanto corresponda. Difiere la liquidación a la vía prevista por el art. 378 C.G.P. y

2) computar en el futuro, las remuneraciones que abona la Comisión de Apoyo a los accionantes, para el cálculo del sueldo anual complementario.

La desestima en lo restante.

Sin especial condenación en costas y costos.

II.- Contra la misma se alzan los coactores R.D. y A.G., así como la codemandada Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de la A.S.S.E. y expresan agravios a fs. 927/932 vto. y 934/936 vto, respectivamente; en síntesis, manifiestan:

a) coactores D. y G.: que debe hacerse lugar al reclamo por pago del rubro nocturnidad, pues su parte, a contrario de lo indicado por la resistida, sí cumplió con la carga de alegación de hechos al demandar. Sin perjuicio, entiende que está probado que la Ley No. 16.226 no es tenida en cuenta por A.S.S.E. al momento de calcular el rubro y de que, alegar cuál es el criterio empleado por la demandada, resulta irrelevante porque no se lo entiende y porque sea cual sea, sigue siendo ilegal. Relaciona que las accionadas lograron contestar la demanda sin problema de interpretación de ésta y que el tribunal, al fijar el objeto del proceso, tampoco tuvo dificultad de intelección de lo pretendido, por lo cual no es posible concluir falta de sustanciación para rechazar la pretensión principal. Además, explicita que el hecho de haber comprendido a lo largo del proceso, la forma de liquidar y haberlo expuesto en el alegato, no conduce a concluir que los hechos no fueron alegados en la demanda.

En otro orden, enfatiza que corresponde amparar el reclamo por diferencias en el cálculo de las licencias, desde que el complemento percibido por Comisión de Apoyo no es otra cosa que su salario. Puntualiza que el magistrado no puede argumentar que “extemporáneamente” la parte actora expresó cuáles serían las causales de condena al pago de la licencia, cuando fue manifestado en la demanda y controvertido por las codemandadas.

Finalmente, entiende que la condena de futuro debe abarcar los rubros nocturnidad y diferencias salariales generadas en el pago de las licencias;

b) codemandada Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de la A.S.S.E.: que el vínculo de los reclamantes con su persona es civil por arrendamientos de servicios (que vienen de larga data sin cuestionamientos, por lo que les es de aplicación la teoría del acto propio), no laboral. Señalan que no se les paga salario ni incentivo ni complemento, sino un honorario, por el cual facturan. Enfatizan que no se dan las notas típicas del contrato de trabajo (subordinación jurídica, poder disciplinario, diseño del esquema de trabajo -guardias, turnos, horarios, coordinación de tareas-, no proporción de indumentaria ni instrumental de trabajo, ni pago de beneficio laboral o salarial alguno), sino que por el contrario, se ha acreditado la relación arrendaticia de mención, en virtud de que tales contratos son firmados libremente por los profesionales médicos anestesistas (como es el caso de quienes accionan), no son redactados unilateralmente por su parte sino de consuno con la Sociedad Anestésico Quirúrgica, se paga contra factura y no hubo reclamo previo ninguno.

Solicita se revoque íntegramente la sentencia y se acoja el agravio principal, por el cual el honorario de los actores no reviste naturaleza salarial. Además, que se revoque la apelada en lo atinente a la condena por diferencias en aguinaldo.

Adhiere la codemandada A.S.S.E. a fs. 944/950 v.; básicamente, manifiesta que debe recibirse su excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de que los actores detentan, respecto de la Comisión de Apoyo, un arrendamiento de servicios, lo que surge de los propios términos de la demanda y de la admisión efectuada por su coparte. Que aún en la particularidad de que los empleados de la Comisión presten funciones en los hospitales, éstos...

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