Sentencia Definitiva nº 164/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 20 de Octubre de 2021
Ponente | Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministro redactor: Dr. G. Mirabal Bentos
Ministros Firmantes: Dra.María del C.D.S.; Dra. Mónica González
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – DIVORCIO POR CAUSAL”, IUE 2-
32814/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 61/2020 de fecha 14/8/2020 fojas 34/39, dictada
por la Sra. Juez Letrado de Familia de 8vo. Turno. Dra. R.P.M..
RESULTANDO:
1.-Por la resistida se falló: “Acógese la demanda y, en su mérito, decrétase disuelto por
divorcio por la causal de sevicias o injurias graves el matrimonio celebrado entre los
Sres. BB yAA, el día siete de febrero de 2002, ante el
Oficial de Estado civil de la Oficina Nº 6 del departamento de Montevideo, Acta número
67.
Con expresa declaración de culpabilidad del Sr.BB.
Desestímase el divorcio por la causal de riñas y disputas deducido en forma
subsidiaria.”
2.- El demandado interpone recurso de apelación a fojas 41/43. Manifiesta en síntesis que le
genera agravios la resistida, la cual es resultado de una errónea valoración de la prueba,
conjugada en infracción a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia. Que la
misma se apoya en la declaración de solamente dos testigos propuestos por la actora de los
cuales se desprende que ninguno fue testigo presencial de los hechos configurativos de la
causal invocada por la actora, por lo que no pueden atribuirle al dicente la autoría de las
marcas en los brazos ni en la cara de la actora, ni su entidad ni magnitud , así como el hecho
de que le hubiera provocado dolor o sufrimiento.
En cuanto a la supuesta única injuria que dice haber presenciado el testigo CC frente a
la hija de la actora, no es más que una exteriorización de la apariencia subjetiva del accionado
con relación al estado mental de la promotora.
En referencia a los adjetivos y calificativos desmerecedores que la testigo EE expresa, se
está ante insultos aislados que en puridad son la consecuencia de exabruptos pasajeros y
ocasionales.
En base a la endeble y dudosa prueba, que la resistida categoriza dentro del concepto de
indicios, no puede tenerse por acreditada en legal forma la causal de divorcio que se objeta y
menos aún la violencia basada en género que se señala. Dicha prueba, además, es
insuficiente e inhábil para adjudicar al demandado culpabilidad alguna, como lo entiende la
resistida. Lo que sí ha quedado de manifiesto es la absoluta orfandad probatoria de la causal
de divorcio que se acoge y una equivocada valoración de la prueba allegada a la causa. Todo
lo cual debe llevar a la revocatoria de la resistida en alzada.
Cita doctrina y jurisprudencia.
3.- La actora evacua el traslado conferido, fojas 4649 vto. Aboga por la confirmatoria de la
recurrida y señala que en autos se probó la existencia de sevicias e injurias graves, y así lo
entendió la Sede, respecto de los que la contraria reconoce su existencia pero pretendiendo
hacerlos ver como que no constituyeron violencia doméstica y por ende injuria grave.
El recurrente desconoce la modificación introducida al numeral 3 del art. 148 del C.C por la Ley
19.580 y por ende los institutos de interpretación y de protección que le corresponden en este
caso a la actora. Probada la violencia de género, está probada la causal de injurias graves
contenida en el numeral 3 del art 148 de la actual redacción del Código Civil.
El agravio del contrario es un reconocimiento de la existencia de los hechos denunciados, pero
los pretende minimizar quitando importancia a través de criterios sociológicos perimidos y
clasistas; se basa en el status social y educacional de la actora como autorización para
legitimar su actuar.
Señala que fue víctima de violencia patrimonial, psicológica y física.
Contrariamente a lo que señala el recurrente, la prueba testimonial no es la única que acreditó
la violencia de género, surge informe de INMUJERES a la UEVD de las circunstancias vividas
por la actora; surge acta de incautación de las municiones que estaban en el que fuera el hogar
conyugal, ya que las armas ya las había retirado el recurrente.
Debe señalarse además, que no es condición para la existencia de la violencia de género la
realización de denuncia policial, ni es requisito legal para la aplicación del inciso ultimo del
numeral 3 del art 148 del C.C.
De todas formas en el caso se realizó la denuncia correspondiente, se tomaron medidas
cautelares, se buscó apoyo psicológico, se procuró garantizar el derecho a vivir sin violencia
que tiene la actora y todo fue probado en autos. No resulta...
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