Sentencia Definitiva nº 164/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 20 de Octubre de 2021

PonenteDr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dr. G. Mirabal Bentos

Ministros Firmantes: Dra.María del C.D.S.; Dra. Mónica González

Ministros Discordes: No

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA

C/ BB – DIVORCIO POR CAUSAL”, IUE 2-

32814/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 61/2020 de fecha 14/8/2020 fojas 34/39, dictada

por la Sra. Juez Letrado de Familia de 8vo. Turno. Dra. R.P.M..

RESULTANDO:

1.-Por la resistida se falló: “Acógese la demanda y, en su mérito, decrétase disuelto por

divorcio por la causal de sevicias o injurias graves el matrimonio celebrado entre los

Sres. BB yAA, el día siete de febrero de 2002, ante el

Oficial de Estado civil de la Oficina Nº 6 del departamento de Montevideo, Acta número

67.

Con expresa declaración de culpabilidad del Sr.BB.

Desestímase el divorcio por la causal de riñas y disputas deducido en forma

subsidiaria.”

2.- El demandado interpone recurso de apelación a fojas 41/43. Manifiesta en síntesis que le

genera agravios la resistida, la cual es resultado de una errónea valoración de la prueba,

conjugada en infracción a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia. Que la

misma se apoya en la declaración de solamente dos testigos propuestos por la actora de los

cuales se desprende que ninguno fue testigo presencial de los hechos configurativos de la

causal invocada por la actora, por lo que no pueden atribuirle al dicente la autoría de las

marcas en los brazos ni en la cara de la actora, ni su entidad ni magnitud , así como el hecho

de que le hubiera provocado dolor o sufrimiento.

En cuanto a la supuesta única injuria que dice haber presenciado el testigo CC frente a

la hija de la actora, no es más que una exteriorización de la apariencia subjetiva del accionado

con relación al estado mental de la promotora.

En referencia a los adjetivos y calificativos desmerecedores que la testigo EE expresa, se

está ante insultos aislados que en puridad son la consecuencia de exabruptos pasajeros y

ocasionales.

En base a la endeble y dudosa prueba, que la resistida categoriza dentro del concepto de

indicios, no puede tenerse por acreditada en legal forma la causal de divorcio que se objeta y

menos aún la violencia basada en género que se señala. Dicha prueba, además, es

insuficiente e inhábil para adjudicar al demandado culpabilidad alguna, como lo entiende la

resistida. Lo que sí ha quedado de manifiesto es la absoluta orfandad probatoria de la causal

de divorcio que se acoge y una equivocada valoración de la prueba allegada a la causa. Todo

lo cual debe llevar a la revocatoria de la resistida en alzada.

Cita doctrina y jurisprudencia.

3.- La actora evacua el traslado conferido, fojas 4649 vto. Aboga por la confirmatoria de la

recurrida y señala que en autos se probó la existencia de sevicias e injurias graves, y así lo

entendió la Sede, respecto de los que la contraria reconoce su existencia pero pretendiendo

hacerlos ver como que no constituyeron violencia doméstica y por ende injuria grave.

El recurrente desconoce la modificación introducida al numeral 3 del art. 148 del C.C por la Ley

19.580 y por ende los institutos de interpretación y de protección que le corresponden en este

caso a la actora. Probada la violencia de género, está probada la causal de injurias graves

contenida en el numeral 3 del art 148 de la actual redacción del Código Civil.

El agravio del contrario es un reconocimiento de la existencia de los hechos denunciados, pero

los pretende minimizar quitando importancia a través de criterios sociológicos perimidos y

clasistas; se basa en el status social y educacional de la actora como autorización para

legitimar su actuar.

Señala que fue víctima de violencia patrimonial, psicológica y física.

Contrariamente a lo que señala el recurrente, la prueba testimonial no es la única que acreditó

la violencia de género, surge informe de INMUJERES a la UEVD de las circunstancias vividas

por la actora; surge acta de incautación de las municiones que estaban en el que fuera el hogar

conyugal, ya que las armas ya las había retirado el recurrente.

Debe señalarse además, que no es condición para la existencia de la violencia de género la

realización de denuncia policial, ni es requisito legal para la aplicación del inciso ultimo del

numeral 3 del art 148 del C.C.

De todas formas en el caso se realizó la denuncia correspondiente, se tomaron medidas

cautelares, se buscó apoyo psicológico, se procuró garantizar el derecho a vivir sin violencia

que tiene la actora y todo fue probado en autos. No resulta...

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