Sentencia Definitiva nº 160/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 12 de Octubre de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Sentencia Nro.160/2021. - IUE: 2-6252/2015.
Montevideo, 12 de octubre de 2021.
Ministro Redactor: Dr. Á.M.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados:
"CARAMÉS HERNANDEZ, D. Y OTRO c/ COMUNA CANARIA Y OTRO.
DAÑOS Y PERJUICIOS." - IUE: 2-6252/2015; venidos a conocimiento de este
Tribunal por virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs.
1073 a 1081 y por la codemandada Intendencia Departamental de Canelones a fs.
1082 a 1083, contra la sentencia definitiva Nº 34/2020 (fs. 1068 a 1071) y contra la
sentencia interlocutoria Nº 2974/2017 (fs. 712 a 713), dictadas por el Sr. Juez
Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr.
J.G..
RESULTANDO:
1. Por la sentencia interlocutoria Nº 2974/2017 — a cuya relación de
antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las
resultancias de autos — no se hizo lugar al hecho nuevo alegado, disponiendo
su desglose con constancia en autos. Lo cual fue apelado por la actora.
Por la sentencia definitiva Nº 34/2020 — a cuya relación de antecedentes
procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos — se
desestimaron los daños y perjuicios reclamados fundados en el error de
recategorización y aforo. Se amparó parcialmente la demanda condenando a la
Intendencia de Canelones al pago de los daños y perjuicios por obras y desagües
debiendo abonar a los actores el daño emergente que se diferirá al procedimiento
establecido en el art. 378 del CGP. Sin especial condenación.
2. Contra dichas decisiones, se alzó la parte actora, interponiendo recurso de
apelación contra la sentencia definitiva y fundando la apelación contra la
sentencia interlocutoria Nº 2974/2017, articulando los agravios que surgen de
fs. 1073 a 1081.
En lo medular se agravió en cuanto la apelada sostuvo, erróneamente, que los
actores alegaron que el reaforo se produjo por un error de categorización. Esto no
es cierto, lo que se alegó es que los padrones estaban mal categorizados desde
antes de ese reaforo, porque si bien por naturaleza eran rurales, figuraban como
suburbanos. Ese error de categorización es anterior a los convenios de 2006 y
2011, y a los reaforos que se produjeron como consecuencia de los mismos. Lo otro
que se alegó, es que aparte de ese error de categorización, y sin perjuicio del
mismo, hubo un error de aforo, que la Sede tampoco consideró en la resolución
impugnada. Quedó demostrado que cuando los inmuebles se categorización
correctamente en 2018, su valor real volvió a ser inferior al que tenían en 2005 (más
de 10 años atrás).
El error de aforo alegado queda plenamente acreditado si se tiene en cuenta que el
padrón 1480 lindero a los de obrados, proveniente del mismo fraccionamiento con
una superficie similar y también calificado como suburbano, tenía un valor real
inexplicablemente inferior a los de los actores; hecho que no fue controvertido por
los demandados.
En otro orden de ideas, la apelada se equivoca al sostener para rechazar la
importancia de la recategorización, que la misma “...no lo fue en función del caso
concreto de los padrones de autos.”. Si bien es cierto que la recategorización se
produjo como consecuencia del dictado del Decreto de la Junta Departamental Nº
3/2018 de fecha 04/05/2018 (fs. 903/924), puede apreciarse que el mismo regula
padrón por padrón las categorías en las que los clasifica. Por lo tanto, y
contrariamente a lo consignado en el fallo, hay una regulación expresa de la
situación de los padrones de los actores, más allá de que esté contenida en una
norma general.
Por último, con respecto a la apelación contra la interlocutoria Nº 2974/2017 de
fecha 23/10/2017, cuestionó que no se haya hecho lugar al hecho nuevo alegado
por razones estrictamente formales. Esto pues, los hechos denunciados eran
efectivamente posteriores a la demanda, extremo acreditado con un documento
notarial con fecha cierta, demostrando así la continuidad de los daños y perjuicios
que la Intendencia de Canelones sigue causando a los actores y que fueron
acreditados en forma inmediatamente posterior a la obtención del referido
documento notarial.
3. Asimismo contra la sentencia definitiva, se alzó la codemandada Intendencia
Departamental de Canelones, interponiendo recurso de apelación, y
articulando los agravios que surgen de fs. 1082 a 1083.-
Dirigió su embate crítico en cuanto a que la apelada se fundó para condenar a ésta
parte, en la Inspección Judicial practicada y en una Inspección Técnica realizada por
el Técnico Experto Agrario M.O. en oportunidad de estudiar la solicitud
de exoneración del tributo Contribución Inmobiliaria realizada por los actores. Sin
embargo, dichas inspecciones solamente constatan el estado del terreno en el
momento en que las mismas se producen, pero no poseen la aptitud suficiente para
determinar el nexo causal entre las obras de desagüe pluvial y los presuntos daños
reclamados.
4. La parte actora al evacuar el traslado conferido (fs. 1094/1099 v.), planteó un
HECHO NUEVO acaecido con posterioridad a la conclusión de la causa, donde
se desprende que la Intendencia de Canelones, reconoce que con la
recategorización operada en el año 2018, está acogiendo las solicitudes
formuladas en ambos expedientes, que sus bienes fueran recategorizados de
suburbanos a rurales, o sea, reconoce que les está dando la razón a los
planteos formulados hace décadas en tal sentido.
5. La codemandada Intendencia Departamental de Canelones y codemandada
Dirección Nacional de Catastro evacuaron el traslado, en los términos de fs.
1103 a 1104 y de fs. 1105 a 1108, respectivamente.
6. La codemandada Dirección Nacional de Catastro y codemandada
Intendencia Departamental de Canelones evacuaron el traslado del hecho
nuevo, en los términos de fs. 1109 a 1110 y de fs. 1111 a 1112 v.,
respectivamente.
7. Franqueada la alzada por Decreto Nº 1573/2020 (fs. 1113) se franquearon las
apelaciones únicamente contra la sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
El expediente fue recibido en el Tribunal el 17/12/2020 (fs. 1117 v.). Tras el
pasaje a estudio, luego de sucesivas desintegraciones, puestos al Acuerdo y
reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia
(art. 200.1 del CGP).
CONSIDERANDO:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales,
habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto rechaza
los daños y perjuicios por la categorización y aforo de los inmuebles, punto en
el que se amparará parcialmente la demanda.
II. Prenotandos.
Cabe indicar, que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria N° 2974/2017 del 23 de octubre de 2017, por la que se rechaza la
incorporación del hecho nuevo oportunamente denunciado.
El recurso fue debidamente sustanciado (fs. 1.084), pero posteriormente se
franquearon únicamente los recursos de apelación contra la sentencia definitiva
interpuestos por ambas partes (fs. 1.113), por providencia que no fue impugnada, de
manera que la Sala, se encuentra...
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