Sentencia Definitiva nº 495/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRA - NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 290-245/2016; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;

RESULTANDO:

I) AA promovió demanda de declaración de nulidad absoluta de la compraventa del padrón Nº XXXX de Punta Ballena más los daños y perjuicios contra BB e CC (fs. 51/54).

Señaló que es el único heredero de su hermana, DD, quien falleció en Buenos Aires el 12 de mayo de 2015. La nombrada fue encontrada en su domicilio inconsciente, en coma diabético, el 6 de abril de 2015. Desde entonces, y hasta su deceso, permaneció en estado de coma, internada en el Sanatorio La Trinidad de dicha ciudad.

El compareciente tramitó la sucesión de su hermana en Argentina, donde se lo declaró administrador provisorio de la herencia. Vino a Uruguay, a la que había sido la casa familiar, y se enteró de que la finca había sido vendida. Obtuvo el certificado registral y así supo que, el 11 de junio de 2015, es decir, veintinueve días después de haber fallecido, la Sra. DD había enajenado el inmueble al codemandado BB.

La escritura la autorizó la escribana codemandada, CC y para el negocio se utilizó un poder especial que presuntamente BB habría otorgado a EE y FF en Argentina, el 23 de abril de 2015, diecisiete días después de haber caído en el coma profundo del que nunca salió, lo que evidencia que la firma estampada en el mismo es falsa. El poder fue protocolizado en Uruguay por el Esc. GG, del estudio de la escribana codemandada, quien, además, declaró la vigencia del poder cuando la Sra. DD ya había fallecido.

El presunto comprador, BB, fue, durante años, el ejecutivo de las cuentas bancarias que la Sra. DD tenía contratadas en el Banco HH.

Refirió el actor que, según surge de la escritura, el precio pactado fue de U$S 250.000, de los cuales BB habría abonado en el acto U$S 40.000, habiendo declarado que la diferencia la había pagado antes de otorgarse la escritura, a pesar de que no se celebraron ni boleto de reserva ni promesa algunos. Indicó, también, que de la escritura surge que BB renunció a la obtención de certificados registrales.

Sostuvo que se trata de un negocio inexistente o que adolece de nulidad absoluta, pues no existió consentimiento de la enajenante, circunstancia que no puede verse modificada por la actuación con poder, pues el mandato acaba con la muerte del mandante, la que ocurrió antes de la compraventa.

Además señaló que, en el caso, existió causa ilícita pues la compraventa fue un paso en una maniobra mayor, que consistió en el apoderamiento ilícito de todo el patrimonio de la Sra. DD, cuyas cuentas bancarias fueron vaciadas. Después del 6 de abril de 2015, fecha en que la Sra. DD fue encontrada inconsciente en su casa, el demandado BB autorizó retiros y transferencias, incluso después de la muerte de aquélla, ordenadas por FF, hasta retirar de la cuenta de DD la suma de U$S 617.000, cuya persecución anunció que haría en la vía civil correspondiente y que se investiga en la vía penal contemporáneamente (Penal 10º turno, IUE 2-25515/2016).

Aseguró sospechar que la “venta” de la casa de Punta Ballena en favor de BB fue su “premio” por permitir a FF apoderarse de los fondos de la Sra. DD.

Respecto a los daños, describió la finca, estimó su precio de arrendamiento y reclamó la suma de U$S 17.000 anuales, desde el fallecimiento de la Sra. DD hasta la efectiva devolución del inmueble.

En ocasión de la audiencia preliminar, desistió de la demanda contra la Esc. CC (fs. 130/131), por lo que el proceso continuó solo contra BB.

II) En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, por sentencia Nº 22/2019, dictada el 29 de marzo de 2019, amparó la demanda y declaró la nulidad absoluta de la compraventa cuestionada en autos disponiendo, asimismo, que DD deberá reintegrar el inmueble al actor en un plazo de treinta días. Además, lo condenó a pagar al actor el lucro cesante (alquileres perdidos), habiendo diferido su liquidación a la vía del art. 378 del C.G.P. y le impuso condena en costas y costos (fs. 386 vta./387).

III) En segunda instancia, por sentencia Nº 25/2020 de fecha 18 de junio de 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia y se ordenó mandar los autos al subrogante natural “quien dispondrá la debida integración de la litis de acuerdo a lo manifestado en el considerando 3 y 4” (fs. 433).

En lo medular, la Sala entendió que: “la litis no [fue] debidamente integrada (...) intervinieron en el negocio cuya anulación se pretende la vendedora DD y el comprador, BB. La vendedora falleció, ergo, deberían comparecer su/s herederos (...) la vendedora DD no puede comparecer a defender los negocios que se dicen otorgados por ella, ergo, existe un conflicto que enfrenta el interés de la otrora dueña del bien inmueble manifestado por medio de su voluntad declarada y el del heredero, lo que amerita el nombramiento de un curador ad litem para este proceso determinado (...) deberá integrarse la litis también con los representantes de la Sra. DD en la compraventa, dado que la parte actora alega que la firma de ésta en el mismo, fue falsificada y el demandado cuestiona que no se los haya demandado...”.

El Tribunal concluyó que: “la sentencia dictada no es útil (...) porque no estuvieron presentes todos los sujetos integrantes de la relación jurídica sustancial y no puede considerarse que el heredero de un patrimonio en el que no existen bienes, pretenda formar un acervo sucesorio, anulando negocios jurídicos de enajenación que la propietaria tuvo la voluntad de hacer porque así se manifiesta con él, el conflicto de intereses. Si efectivamente, la causante no tuvo la voluntad de otorgar los negocios que se discuten en estos autos, pues todos los participantes –incluyendo los mandatarios– deberán comparecer en este proceso...”.

IV) Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el actor y, en necesaria síntesis, sostuvo:

a) La Sala efectuó una errónea aplicación del art. 46 del C.G.P. y del art. 1254 del Código Civil. No estamos ante un litisconsorcio necesario; los representantes no son parte. Los apoderados actuaron con un poder pero sin un mandato específico de la Sra. DD. En la teoría del Tribunal, según la cual el poderdante y los apoderados conforman un litisconsorcio necesario, aquél pierde la posibilidad de actuar solo, lo que desconoce la figura de la representación.

Además, los apoderados jamás tendrían el mismo interés que el actor. Al contrario, intentarían defender la validez de la compraventa (fs. 478 vta.).

No se verifica en autos la hipótesis del art. 2098 del Código Civil (“... continúa subsistiendo el mandato aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario o en el interés de un tercero”). La mandante no tenía interés alguno pues estaba fallecida; para el mandatario, la venta es inocua, pues sus efectos se producen en el patrimonio del mandante; y no existe tercero alguno mencionado en el poder. Además, el demandado no intentó probar que la venta fue en beneficio de un tercero.

La sentencia es contra-dictoria en punto a fundamentar la participación de los apoderados. Por un lado, aseguró que conforman un litisconsorcio con el actor. Más adelante, afirmó que la sentencia afectaría el patrimonio de aquéllos. Eso es equivocado, porque el patrimonio de los representantes no se ve afectado por los actos que realizan en representación del mandante. Ni se enriquecen con la venta ni se empobrecen con la nulidad, hablando en términos genéricos y siempre que estén de buena fe. Si el resultado de la gestión del representante recae en el patrimonio del representado, aquel no tiene interés en la nulidad de la compraventa.

Citó doctrina acerca del litisconsorcio y señaló, especialmente, la excepciona-lidad de su procedencia y que la consecuencia de no integrarse debidamente un litisconsorcio necesario no es la nulidad de la sentencia sino la inoponibilidad de la misma a...

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