Sentencia Definitiva nº 498/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS – MEDIDA CAUTELAR Y JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 261-940/2016.

RESULTANDO:

1) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 182/2020 (fs. 638 a 655), dictada el 30 de setiembre de 2020 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno se falló: “Revócase la recurrida, declárase la falta de legitimación activa de CC, DD, EE y FF, así como la falta de legitimación pasiva de todas las personas demandadas y en su mérito desestímase la demanda sin especial condenación en la instancia (...)” (fs. 654).

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 73/2019 de 1º de noviembre de 2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er. Turno (fs. 498 a 539), se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a BB, GG, HH y II en forma solidaria a abonar a AA, DD, JJ, CC, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, EE, PP, FF, QQ y RR la suma que resulte de la liquidación que se difiere al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del CGP, sobre las bases establecidas en el Considerando 5 (...)” (fs. 538).

3) Contra la sentencia dicta-da por el d quem, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 659 a 685 vto.) en el que, tras justificar la admisibilidad del recurso, expuso los siguientes agravios:

a) Indicó que la Sala valoró e interpretó en forma errónea los hechos invocados por las partes y el material probatorio diligenciado (arts. 117, 139 y 140 del C.G.P.), lo que determinó una aplicación equivocada del derecho llamado a regir la relación contractual que unió a las partes.

Señaló que los demandados no vendían ni décimos, ni números enteros de lotería, sino que organizaban un clásico “colectivo de fin de año”. Ellos eligieron los números, sin mandato ninguno de los compradores, así como fijaron el precio de la participación.

Expresó que la sentencia no se ajusta a los hechos probados cuando indica que “[d]esde hacía 15 años y en fin de año se había instaurado como costumbre tener algún número de la lotería de fin de año abierto a la participación voluntaria (...) También formaba parte de ello el hecho que la sub-agenciera nro. 122, SS, entregara fotocopia de algún número de lotería a BB para que éste la colocara en su comercio para invitar a participar a (...) los clientes, pagaban su compra si querían entregaban alguna suma de dinero para participar la que era registrada por la cajera en un cuaderno...”. Los actores no conocían a la agenciera ni sabían de su existencia, pues en la oferta al público no se aclaraba que la participación quedara condicionada a que se adquiriera de aquella o de otro el número que se ofrecía.

Además, señaló que tampoco es exacto que los actores tuvieran libertad “de entregar alguna suma de dinero” ni que se les ofreciera un número, como dice la sentencia. Al contrario, sólo se podía comprar una participación en los décimos que se ofrecían al público (oferta al público: arts. 12 y ss. ley 17.250, 1262 y 1265 del Código Civil) y al precio fijado por los demandados.

La confianza y la aparien-cia determinaron que nadie desconfiara de que los números originales no estuvieran en poder de los demandados. Según confesó la parte demandada en este proceso, de los dos números objeto del colectivo que organizaron, sí tenían el otro número que no resultó ganador.

Indicó que en reiteradas oportunidades, la Sala persiste en el error de sostener que los demandados vendían números de lotería y, a partir de ello, califica inadecuadamente el vínculo que unió a las partes. En ese sentido, recordó que la Sala, luego de referir a la normativa que regula el juego de la lotería, expresó: “...surge probado que los demandados BB GG no encuadran en la categoría de agencieros, ni subagencieros ni corredores. También debe señalarse que tampoco la subagenciera SS es propietaria de los números de lotería puesto que se los entrega la Banca de Quiniela (...) en el marco del decreto citado los únicos autorizados a la venta de los billetes de lotería son los agencieros y los sub agencieros no estando legitimados los particulares” (fs. 662 vto., 663).

La impugnante se agravió de tal calificación y señaló que se funda en el error de considerar que los demandados celebraron con los actores un contrato de venta de número de lotería, cuando, por el contrario, el negocio concertado e incumplido fue otro. No hay incumplimiento de norma alguna sobre venta de billetes de lotería, porque nadie vendió ni compró números ni décimos de números (fs. 663).

b) Denunció que la Sala vulneró la norma contenida en el art. 9 del Código Civil, atribuyendo a la costumbre el rango de fuente de derecho. En su opinión, erra el Tribunal “al señalar que es costumbre poner fotocopia por no tener los números o por pretender conseguirlos. No es una costumbre vinculante ni fuente de derecho”. Además, dijo, que no formó parte del contrato ni fue explicitado a los actores al momento de celebrar el mismo.

Por otra parte, expresó que esa conclusión contradice la prueba rendida en autos, pues el codemandado BB, al ser preguntado si en otros años colocaba fotocopia de los números en el negocio, respondió que “siempre se colocaba fotocopia, nunca se puso el número original (...) por seguridad, porque podían entrar en el comercio y robar el número como ha pasado en tantos lados”. Es decir, que la exhibición de la fotocopia respondía a razones de seguridad y no a una costumbre de adquirir después el número ofrecido (fs. 663 vto., 664).

c) Señaló que el Tribunal fundó su fallo en un supuesto contrato de mandato distinto del invocado por los demandados, lo que excede el iura novit curia y configura un absurdo evidente (fs. 664, 664 vto.).

Según la Sala, los deman-dados son mandatarios de la agenciera o sub-agenciera y, en consecuencia, el vínculo quedó trabado entre los actores y aquella. En opinión de la recurrente, tal conclusión es absurda: nadie invocó ningún mandato (y menos un negocio jurídico unilateral de apoderamiento) entre la agenciera y los demandados.

Señaló que si bien el Tribunal afirma compartir con la demandada un fundamento y una interpretación sobre la aplicación del derecho, ésta no dijo ni argumentó lo que la sentencia le atribuye. Muy por el contrario, los demandados invocaron ser mandatarios de los actores, no de la agenciera (fs. 665).

Por otra parte, expresó que se equivoca el Tribunal al afirmar que los demandados actuaron por cuenta y riesgo de la agenciera, a quien no trajeron al proceso (ni siquiera como tes-tigo).

d) Manifestó además la recurrente, que la Sala omitió ponderar las confesiones y declaraciones de los demandados, habiendo restado importancia, en particular, a la declaración de BB y su esposa, GG, sin motivos que lo justifiquen, pues no se impugnaron las preguntas ni en el interrogatorio, ni en la absolución de posiciones.

Refirió a las declaracio-nes de los codemandados BB y sus hijas, HH y II, en ocasión de absolver posiciones y cómo los tres reconocieron haber organizado un colectivo, haber exhibido una fotocopia de un número cuyo original no tenían, así como no haber recibido un “encargo” de conseguirlo. Asimismo, BB y II reconocieron que nadie fue, antes del sorteo, a buscar el número original. El Sr. BB narró ante la Sede que SS fue a la casa del matrimonio BB GG a ofrecerles los números y que la Sra. GG eligió el número 5553, porque coincidía con la matrícula de un auto que los cónyuges habían tenido. Además, el mencionado explicó que los clientes participaban con $200, que se repartían por mitades entre los dos números que se ofrecían; no se podía participar con otro monto, ni mayor ni menor, salvo la familia BB que, al final, como faltaba dinero, puso el resto.

Recordó además, que la Sra. GG confesó expresamente que no informaban a los clientes que no contaban con el número 5553 original, así como que ambos cónyuges y II reconocieron que ninguno se preocupó por pedírselo a SS antes del sorteo.

A criterio de la recu-rrente, es evidente que hubo negocio oneroso; pero aun si fuera gratuito, la culpa de los demandados resultó igualmente acreditada.

Asimismo, indicó que le causa agravio que la Sala haya ignorado las confesiones que los demandados vertieron, en calidad de indagados, en sede penal. Refirió a distintas declaraciones testi-moniales y concluyó que, del sentido común, de la sana crítica, la lógica y la experiencia, fluye fácilmente que no existió mandato alguno. Además, indicó, que no hay prueba que avale tal conclusión. Los actores no encomendaron a los demandados adquirir un número a nombre de los primeros, teoría que se desvanece cuando el Sr. BB reconoce que sí tenía el original de uno de los dos números que ofrecía.

e) Expresó que le agravia la calificación negocial efectuada por la Sala, resultado de una equivocada interpretación del contrato que unió a las partes. Al respecto, indicó que el negocio de obrados es claro: se pagaba un precio que fijaban los demandados para participar en un colectivo de dos medios números de lotería del premio mayor de fin del año 2014. Nadie quería comprar ni un décimo de billete de lotería ni un número entero, como errónea-mente sostiene la Sala. Los demandados ofrecían al público la participación por un costo. Los números estaban...

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