Sentencia Definitiva nº 181/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 27 de Octubre de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEF 181/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 27 de octubre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES”. I.U.E 2-37180/2016, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación deducida por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, Dr. J.G.B..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, hace lugar a la demanda impetrada, condenando a ANTEL al pago a los actores de las siguientes sumas: U$S 60.000 para cada hijo BB y CC, por concepto de daño moral y U$S 50.000 por concepto de daño moral iure hereditatis en un 50 % de dicha suma para cada uno de los hijos; U$S 40.000 para cada uno de los padres (AA y DD) por concepto de daño moral; U$S 40.000 para EE por concepto de daño moral; U$S 30.000 para FF, por concepto de daño moral; $ 65.257 por concepto de gastos médicos, $ 37.797 por gastos de acondicionamiento, más un 50 % de dicha suma por gastos ocasionados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de fallecimiento del Sr. XX; $ 31.520 por costo de la reparación de la moto; $ 12.208 por gastos de honorarios profesionales para el defensor del incapaz en el juicio de curatela en sede de familia. En cuanto al lucro cesante y conforme a los parámetros establecidos en el Considerando 8, se lo estimó como una suma fácilmente liquidable. Todo, con intereses y actualizaciones (éstas, solo para el pago de las sumas condenadas en moneda nacional) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago. Desestimó la acción de reembolso contra el citado en garantía. Sin especial condena (fs. 600 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación ( fs. 608 y sgtes.), invocando como agravios:

a) El a quo no estableció en el fallo sobre cuál de los montos por rubro daño moral se descontaría lo pagado por el seguro obligatorio, ya que lo abonado por el SOA se corresponde con indemnización por daño moral. No surge de obrados a nombre de quien fue abonada la indemnización del seguro, si fue al padre de la víctima que era su curador, o su esposa u otra persona.

b) El Considerando 3 es motivo también de agravio por cuanto allí se le atribuyó la entera culpa en el acaecimiento del evento dañoso al funcionario del ente, Sr. YY, cuando éste ha declarado en S. Penal y en Contencioso Administrativo que el auto oficial estaba detenido, indicando el giro a la izquierda y cediendo el paso a los vehículos que circulaban en el sentido contrario. No existieron huellas de frenado y el impacto de la moto contra el vehículo oficial fue severo, claramente determinado por la alta velocidad en que circulaba el birrodado y que lamentablemente no pudo siquiera realizar una maniobra elusiva.

En la producción del hecho ilícito concurrieron conductas ilícito culposas de ambas partes, lo que ameritaba el imponer una incidencia causal de la víctima.

c) El daño no patrimonial debió ser probado en cuanto a su existencia y monto (el que se estimó excesivo), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales. No surge de autos el estado de las relaciones familiares, la convivencia o no con la víctima, los vínculos afectivos, la cercanía, todo ello como criterio orientador, que debió ser ponderado por el Juzgador de primer grado, al graduar la entidad de la reparación. Se determinaron montos que fueron excesivos y que se apartan de las pautas orientadoras y de los parámetros con los que se mueve la jurisprudencia nacional. Se desconoció y controvirtió el contenido y procedencia de todos y cada uno de los informes producidos por profesionales médicos y sicólogos que fueron agregados por los accionantes, ya que no se encontraban autenticados por escribano público, ni fue diligenciado el reconocimiento de firma por quienes los extendieron a su tiempo. No fue tampoco ofrecida prueba testimonial alguna.

d) Se admitió el daño moral iure hereditatis, lo que no correspondía. Ello por cuanto no es concebible el daño moral de alguien que no tiene conciencia alguna de su estado.

e) Respecto al daño emergente, la fijación de los montos establecidos en la atacada no correspondía, ya que la S. de primer grado se apartó del criterio impuesto en los arts. 139.2 y 140 del C.G.P.

Se debió apreciar cada prueba producida y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se dijo en sede de alegatos que las necesidades del Sr.XX, como consecuencia de su situación clínica, no fueron probadas, pues no surge un solo recaudo que acredite la referida recomendación médica, lucen agregadas facturas y recibos, algunos fotocopiados, otros a nombre de terceros (Cooperativa Covifu, M., etc.) y otros tantos con detalle de compras que claramente no tenían como destinatario al Sr. XX.

f) R. al reclamo de lucro cesante pasado y futuro, causó agravio la condena, formulación y cálculo establecido en el Considerando 8 de la impugnada.

La pretensión inicial no guarda relación con los ingresos que percibía el Sr. XX al momento del evento dañoso.

Causó agravio la base de cálculo realizada por la actora (fs. 312 vto.) y recogida por la condena, y ello por cuanto se padeció error: jamás pudo haber sido $ 24.470.

El salario nominal, de acuerdo a los recaudos obrantes, ascendía a $ 12.517,54, suma a la que efectuados los descuentos legales, queda un líquido de $ 9.873,20, al que debe de sumársele el monto de ticket alimentación, lo que da un total (el salario líquido) de $ 12.235. Al pretender agregar a la base de cálculo las incidencias del sueldo anual complementario y el salario vacacional, ambos de percepción anual, la actora suma dos salarios líquidos pero no integra la doceava parte de esa suma a la base de cálculo, sino que se toma la cifra entera.

La base de cálculo correcta, y que debería tomarse en cuenta para el cálculo, es de $ 14.274.

Por otro lado, no se dispuso el descuento de las partidas percibidas a través del B.P.S. Al lucro cesante pasado, consistente en los ingresos que se dejaron de percibir entre la fecha del siniestro y la fecha de fallecimiento, se le debe de descontar las partidas recibidas por subsidio por enfermedad y aún el ingreso percibido por incapacidad total y absoluta para todo trabajo.

En referencia al lucro cesante futuro, causó agravio que se hubiera hecho lugar al mismo y en caso de que ello se confirme por esta Sala, esgrime agravio eventual respecto del procedimiento a emplear para liquidarlo.

La víctima no puede reclamar indemnización por los perjuicios que son consecuencia de su muerte, en puridad, el difunto no puede ser titular de una pretensión resarcitoria por lo que atañe al lucro cesante futuro.

Acaecida la muerte nace un derecho autónomo por los daños causados por el fallecimiento. En el caso de los familiares, podrán movilizar el reclamo si acreditan debidamente que el Sr. XX contribuía con sus ingresos a la manutención, lo que claramente no surge de obrados.

En el caso de que se entendiera de recibo la postura de la atacada en el sentido de amparar el rubro resistido, se entiende por el recurrente que la determinación de la cuota útil tome en cuenta: en primer lugar el ingreso líquido de la víctima. En segundo lugar, deducir el 25 % que utilizaba de aquella cifra para los gastos de la víctima. En tercer lugar, correspondería descontar las pensiones que mensualmente sirve el B.P.S. a la viuda, obtenida la cuota útil, desde la fecha del fallecimiento hasta llegar al máximo de vida útil laboral, que la S. estimó en 65 años, así como la forma de pago ya definida: “se abonará en capital mediante suma aritmética reduciéndose un 20 % por pago anticipado” y que el interés legal corra desde la demanda.

g) Respecto al cálculo del interés legal, surge que en el fallo se fijaron desde la fecha del evento dañoso y se pretende que sea desde la fecha de la demanda.

h) Se desestimó la acción de reembolso contra el citado en garantía, por cuanto la responsabilidad del Estado por hecho ajeno se rige por los mismos principios de la responsabilidad civil desarrollados por el Derecho Privado.

III) A fs. 622 y sgtes., la actora evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación, invocando como agravios:

a) Respecto de la interlocutoria de prueba N° 1505/2019 no compartió que no se hiciera lugar al libramiento del oficio al BPS, conforme fuera solicitado, con fundamento en que no se demostró haber obtenido sentencia declaratoria de herederos. El fallecimiento provoca la apertura legal de la sucesión por causa de muerte, a la que concurren los hijos y la cónyuge del causante y que todo heredero puede ejercer sus derechos sin necesidad de declaratoria judicial. La calidad de heredero no se confiere a través del proceso sucesorio, por declaratoria jurisdiccional, sino por el derecho sustancial.

Es claro el derecho de los causahabientes a solicitar información respecto del patrimonio del “de cujus” y, en lo concreto, la existencia de cuentas bancarias a su nombre, la confidencialidad y el secreto bancario no repele a quienes precisamente revisten la condición de sucesores del titular de la cuenta, por cuanto es a quienes les está ahora habilitado su conocimiento y reservada para terceros extraños sin un interés directo y legítimo.

b) Formula agravio eventual respecto de la responsabilidad, por cuanto no se destruyó la presunción de culpa por la demandada (que sobre ella recae). El alegado exceso de velocidad no está probado.

c) El monto objeto de condena, en lo que...

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