Sentencia Definitiva nº 169/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 27 de Octubre de 2021
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra. Beatriz Larrieu
Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.; Dr. G.M.B..
Ministros D.: No.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/
CC – RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA”,
IUE 2-57426/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación
interpuesto contra la la sentencia definitiva Nº 188 de fecha 9/12/2020 de fojas 835/850 y su
aclaratoria y ampliatoria Nº 22/2021 de fecha 1 de febrero de 2021 de fojas 855/856 vto,
dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 22do. Turno. Dra. I.V.O..
RESULTANDO:
1)Por la recurrida se falló: “Declárase el reconocimiento de la unión concubinaria entre
AA yCC entre el 29 de enero de 1999 y el 29 de noviembre de
2015, fecha en que se disolvió, y reconociendo el derecho de crédito cuya liquidación se
formulara sobre la base establecida en los considerandos precedentes en la vía
incidental del art. 378 del CGP, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales
Sección Uniones Concubinarias, para su inscripción.”
Por su ampliatoria se dispuso: “Ampliase el fallo de la sentencia N.. 288/2020
estableciendo que el derecho de crédito de la actora incluye, además, el crédito sobre
las cuentas bancarias abiertas en el Banco Santander en Uruguay y en el Bank of
América en EEUU a nombre del demandado, sobre la base del monto existente al
momento de la disolución de la unión concubinaria 29/11/2015.”
2.A)La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 859 y siguientes. Manifiesta en
síntesis que le agravia la recurrida en cuanto determinó el porcentaje de los bienes por las
normas de la sociedad conyugal cuando es luego del reconocimiento inscrito que nace la
sociedad de bienes y por ende resulta de aplicación las normas de la sociedad conyugal salvo
pacto en contrario. Se aparta la sede del tenor literal de la norma. Asimismo, agravia por el
cúmulo de contradicciones que la misma posee. Cita jurisprudencia.
La resistida resulta incongruente, por un lado, en la audiencia preliminar no hace lugar a la
prueba por informe solicitada por el demandado; y por otro lado, en el considerando V de la
resistida se establece que de la documental adjunta surge la creación entre ambos concubinos
de la firmaXX SRL en octubre de 2010, menciona retiros realizados de
la cuenta BROU, sumas que exceden al dinero depositado en su momento por la actora, lo que
genera un crédito a favor de ésta parte.
Amplía su apelación introducida, fojas 869/873, manifestando que la conclusión arribada en la
ampliación dictada por la Sede resulta incoherente; por un lado, establece la aplicación de la
lex rei sitae respecto de los bienes de los concubinos, pero luego decide lo contrario. En los
presentes se denota una clara incongruencia entre la posición sostenida pro la sede en cuanto
a no incluir bienes radicados en otro país, resultando aplicable en este caso la ley rei sitae y la
decisión expresada en respuesta al recurso de ampliación incorporando, dentro de los bienes
concubinarios, la referida cuenta bancaria con Sede en Estados Unidos.
La ampliación agravia al demandado en cuanto las ventas en Amazon eran administradas,
cobradas y trabajadas únicamente por esta parte en virtud de su conocimiento del idioma,
comercio exterior, logística y administración necesaria para el desempeño; la contraria solo
participó del negocio como socia administradora de la empresa argentina. La Sra. A.
puede reclamar el 50% del dinero existente en la cuenta personal del dicente en Estados
Unidos en tanto no surge probado el esfuerzo que hizo la misma para lograr los fondos en la
cuenta, su tarea estaba únicamente vinculada a la empresa argentina y ninguna vinculación
tuvo con la actividad empresarial del dicente en Estados Unidos.
En relación a la cuenta personal del compareciente en el Banco Santander debe dejarse de
lado ya que de ninguna parte del expediente de reconocimiento y disolución de unión
concubinaria surge probado que el esfuerzo empleado por la actora se haya traducido en
aporte para la cuenta en custodia. Probar el aporte de los concubinos en la adquisición de los
bienes resulta fundamental en la formación de la sociedad concubinaria.
Asimismo, agravia que se considere el porcentaje del 50% como global, sin considerar el
esfuerzo o caudal común en la adquisición de cada uno de los bienes. Cita doctrina.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida.
2.B) La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada a fojas 874 y
siguientes. Manifiesta que le agravia la recurrida en cuanto hace aplicable al caso la normativa
de la sociedad conyugal como si realmente hubiese nacido la unión concubinaria realmente por
imperio del efecto declarativo y constitutivo de la sentencia de autos. Si bien se coincide en
parte con la a quo, no se comparte la vía de interpretación normativa que desarrolla la
sentenciante para llegar al porcentaje fijado; tampoco se comparte que el pasivo deba
compartirse en un 50% como si se tratara de una sociedad conyugal y se imponga a la
compareciente el 50% de la hipoteca gestionada por el demandado para la compra del
inmueble. A ello se suma que no resulta claro si en la sentencia fueron o no excluidos los
bienes muebles que alhajaban el hogar concubinario, que fueron reclamados en la demanda.
Si bien en el Considerando VIII se habla de la tasación de los bienes haciendo referencia al
inmueble, a los automotores y a los bienes muebles que alhajaban el hogar, en el
Considerando V en dos oportunidades cuando se habla de los bienes concubinarios se omite
mencionar a los bienes muebles que alhajan el hogar, los que resultan en el monto de U$S
3.215.
Como tercer agravio señala que se sostuvo en el Considerando V) por la a quo que “Surge de
la documentación referida a fs. 159 y siguientes la garantía hipotecaria por la suma de UI
664.276 que según expuso el demandado respondía al préstamo por la suma de $320.000
para tal adquisición a abonar …” Dicha afirmación de la a quo merece consideraciones y
agravios a esta parte ya que no existe prueba alguna que respalde esta afirmación y yerra la
sentenciante al considerar cual fue realmente el préstamo obtenido para la adquisición del
inmueble de J.N.. De la contestación de la demanda surge el Sr. C. manifestó
que había gestionado dos préstamos para la compra del inmueble. No surge de ninguna parte
de la escritura de hipoteca que el préstamo se cancela de pagar el 28/2/2028 por lo que mal
puede ser recogido por la sentenciante. Deberá de desestimarse el agravio respecto a detraer
del crédito de la actora lo que se hubiere abonado por la hipoteca gestionada de acuerdo a los
fundamentos expuestos en los alegatos. En caso contrario, y de no acogerse el mismo, debería
acogerse el agravio en cuanto a descontar el 50% capital, pero no los intereses, en el período
diciembre de 2015 a febrero de 2028. En el caso de que el Tribunal comparta la posición de
esta compareciente, deberá descontar del crédito a abonar a la actora lo que se hubiese pago
por concepto de capital en un 50% entre enero de 2013 a noviembre de 2015; considerándose
además que quien queda viviendo en el apartamento es el demandado, lo que significa una
valoración económica a realizar.
Agravia asimismo la conclusión a la que arriba la actora respecto de que a la tasación del bien
inmueble de U$S 195.000 deba detraerse del mismo una depreciación del 10 o 15%. La a quo,
para determinar la depreciación del inmueble tomó el valor intermedio de 12,5% para llegar al
monto de U$S 206.815 en vez del monto de U$S 230.251 que hubiere correspondido de
haberse tomado el valor de la tasación del inmueble de U$S 195.000 al momento de la
disolución del vínculo concubinario.
Respecto de la ampliación de la Sede, agravia el hecho de que debe tenerse en cuenta el
monto existente al 29/11/2015 sin expresar a cuánto asciende dicho monto. No acogió la a quo
el monto de las cuentas reclamado en la demanda. Si bien se declararon como bienes
adquiridos durante la relación concubinaria dichas cuentas, la determinación de su monto se
exige por la sentenciante a la fecha de la disolución del vínculo concubinario, o sea, el
29/11/2015. Se discrepa con la a quo y se manifiesta que los montos mencionados surgen
claramente de las probanzas. Dada la actitud omisa del contrario, no aportando documentación
que se encontraba en su poder, deben recogerse los montos reclamados en la demanda.
Señala además que la suma de U$S165.000 por la contratación en M. se trató de un
error material y fue aclarado en la ampliación del fallo, lo correcto son U$S 165 cuyo 50% debe
ser soportado por esta parte. En cuanto a la factura de BPS por aportes del servicio doméstico,
no corresponde hacer lugar al mismo ya que se trata de una deuda abonada durante la
existencia de la relación concubinaria, abonada el 20/10/2014; que el contrario tenga la factura
no significa que la haya satisfecho con su peculio.
Surgen agravios en cuanto a la valoración de la prueba realizada por la a quo en cuanto a las
consideraciones de los ingresos de la actora y del demandado y la valoración de los aportes
realizados con el esfuerzo o caudal común que recoge la a quo. Si bien se coincide con la a
quo en que los bienes denunciados conformaron los adquiridos con el esfuerzo o caudal
común, esta defensa ha producido prueba conforme la cual corresponde a la compareciente un
crédito consistente en el 50% del valor de los bienes adquiridos durante dicho período, ello
debido al aporte realizado por la dicente en la adquisición de los mismos y no por aplicación de
las normas de la sociedad conyugal.
En consecuencia, solicita que se acojan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba