Sentencia Definitiva nº 169/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 27 de Octubre de 2021

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. Beatriz Larrieu

Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.; Dr. G.M.B..

Ministros D.: No.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/

CC – RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA”,

IUE 2-57426/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación

interpuesto contra la la sentencia definitiva Nº 188 de fecha 9/12/2020 de fojas 835/850 y su

aclaratoria y ampliatoria Nº 22/2021 de fecha 1 de febrero de 2021 de fojas 855/856 vto,

dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 22do. Turno. Dra. I.V.O..

RESULTANDO:

1)Por la recurrida se falló: “Declárase el reconocimiento de la unión concubinaria entre

AA yCC entre el 29 de enero de 1999 y el 29 de noviembre de

2015, fecha en que se disolvió, y reconociendo el derecho de crédito cuya liquidación se

formulara sobre la base establecida en los considerandos precedentes en la vía

incidental del art. 378 del CGP, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales

Sección Uniones Concubinarias, para su inscripción.”

Por su ampliatoria se dispuso: “Ampliase el fallo de la sentencia N.. 288/2020

estableciendo que el derecho de crédito de la actora incluye, además, el crédito sobre

las cuentas bancarias abiertas en el Banco Santander en Uruguay y en el Bank of

América en EEUU a nombre del demandado, sobre la base del monto existente al

momento de la disolución de la unión concubinaria 29/11/2015.”

2.A)La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 859 y siguientes. Manifiesta en

síntesis que le agravia la recurrida en cuanto determinó el porcentaje de los bienes por las

normas de la sociedad conyugal cuando es luego del reconocimiento inscrito que nace la

sociedad de bienes y por ende resulta de aplicación las normas de la sociedad conyugal salvo

pacto en contrario. Se aparta la sede del tenor literal de la norma. Asimismo, agravia por el

cúmulo de contradicciones que la misma posee. Cita jurisprudencia.

La resistida resulta incongruente, por un lado, en la audiencia preliminar no hace lugar a la

prueba por informe solicitada por el demandado; y por otro lado, en el considerando V de la

resistida se establece que de la documental adjunta surge la creación entre ambos concubinos

de la firmaXX SRL en octubre de 2010, menciona retiros realizados de

la cuenta BROU, sumas que exceden al dinero depositado en su momento por la actora, lo que

genera un crédito a favor de ésta parte.

Amplía su apelación introducida, fojas 869/873, manifestando que la conclusión arribada en la

ampliación dictada por la Sede resulta incoherente; por un lado, establece la aplicación de la

lex rei sitae respecto de los bienes de los concubinos, pero luego decide lo contrario. En los

presentes se denota una clara incongruencia entre la posición sostenida pro la sede en cuanto

a no incluir bienes radicados en otro país, resultando aplicable en este caso la ley rei sitae y la

decisión expresada en respuesta al recurso de ampliación incorporando, dentro de los bienes

concubinarios, la referida cuenta bancaria con Sede en Estados Unidos.

La ampliación agravia al demandado en cuanto las ventas en Amazon eran administradas,

cobradas y trabajadas únicamente por esta parte en virtud de su conocimiento del idioma,

comercio exterior, logística y administración necesaria para el desempeño; la contraria solo

participó del negocio como socia administradora de la empresa argentina. La Sra. A.

puede reclamar el 50% del dinero existente en la cuenta personal del dicente en Estados

Unidos en tanto no surge probado el esfuerzo que hizo la misma para lograr los fondos en la

cuenta, su tarea estaba únicamente vinculada a la empresa argentina y ninguna vinculación

tuvo con la actividad empresarial del dicente en Estados Unidos.

En relación a la cuenta personal del compareciente en el Banco Santander debe dejarse de

lado ya que de ninguna parte del expediente de reconocimiento y disolución de unión

concubinaria surge probado que el esfuerzo empleado por la actora se haya traducido en

aporte para la cuenta en custodia. Probar el aporte de los concubinos en la adquisición de los

bienes resulta fundamental en la formación de la sociedad concubinaria.

Asimismo, agravia que se considere el porcentaje del 50% como global, sin considerar el

esfuerzo o caudal común en la adquisición de cada uno de los bienes. Cita doctrina.

En consecuencia, solicita que se revoque la resistida.

2.B) La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada a fojas 874 y

siguientes. Manifiesta que le agravia la recurrida en cuanto hace aplicable al caso la normativa

de la sociedad conyugal como si realmente hubiese nacido la unión concubinaria realmente por

imperio del efecto declarativo y constitutivo de la sentencia de autos. Si bien se coincide en

parte con la a quo, no se comparte la vía de interpretación normativa que desarrolla la

sentenciante para llegar al porcentaje fijado; tampoco se comparte que el pasivo deba

compartirse en un 50% como si se tratara de una sociedad conyugal y se imponga a la

compareciente el 50% de la hipoteca gestionada por el demandado para la compra del

inmueble. A ello se suma que no resulta claro si en la sentencia fueron o no excluidos los

bienes muebles que alhajaban el hogar concubinario, que fueron reclamados en la demanda.

Si bien en el Considerando VIII se habla de la tasación de los bienes haciendo referencia al

inmueble, a los automotores y a los bienes muebles que alhajaban el hogar, en el

Considerando V en dos oportunidades cuando se habla de los bienes concubinarios se omite

mencionar a los bienes muebles que alhajan el hogar, los que resultan en el monto de U$S

3.215.

Como tercer agravio señala que se sostuvo en el Considerando V) por la a quo que “Surge de

la documentación referida a fs. 159 y siguientes la garantía hipotecaria por la suma de UI

664.276 que según expuso el demandado respondía al préstamo por la suma de $320.000

para tal adquisición a abonar …” Dicha afirmación de la a quo merece consideraciones y

agravios a esta parte ya que no existe prueba alguna que respalde esta afirmación y yerra la

sentenciante al considerar cual fue realmente el préstamo obtenido para la adquisición del

inmueble de J.N.. De la contestación de la demanda surge el Sr. C. manifestó

que había gestionado dos préstamos para la compra del inmueble. No surge de ninguna parte

de la escritura de hipoteca que el préstamo se cancela de pagar el 28/2/2028 por lo que mal

puede ser recogido por la sentenciante. Deberá de desestimarse el agravio respecto a detraer

del crédito de la actora lo que se hubiere abonado por la hipoteca gestionada de acuerdo a los

fundamentos expuestos en los alegatos. En caso contrario, y de no acogerse el mismo, debería

acogerse el agravio en cuanto a descontar el 50% capital, pero no los intereses, en el período

diciembre de 2015 a febrero de 2028. En el caso de que el Tribunal comparta la posición de

esta compareciente, deberá descontar del crédito a abonar a la actora lo que se hubiese pago

por concepto de capital en un 50% entre enero de 2013 a noviembre de 2015; considerándose

además que quien queda viviendo en el apartamento es el demandado, lo que significa una

valoración económica a realizar.

Agravia asimismo la conclusión a la que arriba la actora respecto de que a la tasación del bien

inmueble de U$S 195.000 deba detraerse del mismo una depreciación del 10 o 15%. La a quo,

para determinar la depreciación del inmueble tomó el valor intermedio de 12,5% para llegar al

monto de U$S 206.815 en vez del monto de U$S 230.251 que hubiere correspondido de

haberse tomado el valor de la tasación del inmueble de U$S 195.000 al momento de la

disolución del vínculo concubinario.

Respecto de la ampliación de la Sede, agravia el hecho de que debe tenerse en cuenta el

monto existente al 29/11/2015 sin expresar a cuánto asciende dicho monto. No acogió la a quo

el monto de las cuentas reclamado en la demanda. Si bien se declararon como bienes

adquiridos durante la relación concubinaria dichas cuentas, la determinación de su monto se

exige por la sentenciante a la fecha de la disolución del vínculo concubinario, o sea, el

29/11/2015. Se discrepa con la a quo y se manifiesta que los montos mencionados surgen

claramente de las probanzas. Dada la actitud omisa del contrario, no aportando documentación

que se encontraba en su poder, deben recogerse los montos reclamados en la demanda.

Señala además que la suma de U$S165.000 por la contratación en M. se trató de un

error material y fue aclarado en la ampliación del fallo, lo correcto son U$S 165 cuyo 50% debe

ser soportado por esta parte. En cuanto a la factura de BPS por aportes del servicio doméstico,

no corresponde hacer lugar al mismo ya que se trata de una deuda abonada durante la

existencia de la relación concubinaria, abonada el 20/10/2014; que el contrario tenga la factura

no significa que la haya satisfecho con su peculio.

Surgen agravios en cuanto a la valoración de la prueba realizada por la a quo en cuanto a las

consideraciones de los ingresos de la actora y del demandado y la valoración de los aportes

realizados con el esfuerzo o caudal común que recoge la a quo. Si bien se coincide con la a

quo en que los bienes denunciados conformaron los adquiridos con el esfuerzo o caudal

común, esta defensa ha producido prueba conforme la cual corresponde a la compareciente un

crédito consistente en el 50% del valor de los bienes adquiridos durante dicho período, ello

debido al aporte realizado por la dicente en la adquisición de los mismos y no por aplicación de

las normas de la sociedad conyugal.

En consecuencia, solicita que se acojan...

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