Sentencia Definitiva nº 172/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 27 de Octubre de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 172/2021 - IUE: 24-84/2018.

Montevideo, 27 de octubre de 2021.

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

Vistos:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ZIRBESEGGER, HEINZ PETER

c/ MARTINEZ LEIVA, L.A. Y OTRO – DEMANDA DE REMOCIÓN DEL

CARGO DE DIRECTOR ADMINISTRADOR – RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL” - IUE: 24-84/2018, venidos a conocimiento de este

Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

a fs. 578-586 y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 591-601 v.,

contra la sentencia definitiva Nº 70/2020 del 27 de noviembre de 2020 de fs.

490-576, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º

Turno, Dra. C.M..

Resultando:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales

útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso

amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar al Sr. Luis Alberto

M. Leiva a restituir al Sr. H.P.Z., la totalidad de las

acciones de FERNER S.A., y los libros de comercio respectivos, en el plazo de

10 días hábiles. Asimismo, desestimó la pretensión principal en lo restante, y

la reconvención.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada,

quien en escrito de fs. 578-586 manifestó que le agravia que se haya amparado

parcialmente la demanda, calificándola de acción reivindicatoria y condenando

a esta parte a la restitución de acciones que supuestamente serían del actor,

interpretando en forma equivocada las alegaciones realizadas a lo largo del

proceso, aplicando erróneamente la normativa vigente, efectuando una

improcedente inversión de la carga de la prueba.

Afirmó, entonces, que la recurrida debe ser revocada porque afirma que no parece

coherente la invocación de la calidad de mero tenedor, poseedor y propietario de las

acciones de Ferner S.A., pero, por el contrario, el relato del compareciente ha sido

en un todo coherente, existiendo un préstamo incumplido por Z. y un

acuerdo de garantía sobre las acciones de Ferner (mera tenencia) que luego devino

en propiedad, o, en el mejor de los casos para el actor, en posesión.

También le agravia que se haya considerado que estamos ante una acción

reivindicatoria pese al impreciso contenido de la pretensión; y esto reconoce

necesariamente al demandado compareciente como poseedor, porque de lo

contrario no podría admitirse este accionamiento (artículo 680 del Código Civil). Así,

argumentó que la posesión fue pacífica, que no fue afectada y mucho menos

interrumpida. Entre 2006 y 2019 no hubo ni una acción judicial tendiente a

interrumpir la prescripción.

Indicó que le agravia el régimen de carga de la prueba en el que se valió la

sentenciante, porque al admitir la calidad de poseedor, la presunción de titularidad

sólo puede caber en caso de prueba fehaciente de la contraria, que en el caso no se

dio ni siquiera en forma aproximada; habiendo la Sra. Juez “a quo” modificado la

carga de la prueba de manera inadmisible. Concluye que es la propia sentencia la

que incurre en contradicción porque de todas las consideraciones expresadas no se

sabe en qué calidad tiene las acciones el compareciente.

Finalizó agraviándose en que se debió acoger la demanda reconvencional, por ser

una demanda muy precisa en cuanto a las expensas solicitadas.

3. La parte actora evacuó el traslado conferido y adhiere al recurso de

apelación en escrito de fs. 591-601v. manifestando que el demandado miente y

con ello reconoce la ilicitud de su comportamiento, en tanto, como Contador

Público, ha pretendido crear una causa que otorgó un préstamo con garantía

pero sin documentación alguna. Así, reconoce que se apropió de algo que

tenía jurídicamente prohibido apropiarse porque si en verdad hubiese sido

depositario, jamás podría haber pasado a ser poseedor o propietario porque la

mera tenencia no puede mudar en posesión salvo los casos expresamente

indicados por la ley.

Adhiere a la apelación manifestando que la recurrida se equivoca al desestimar los

daños y perjuicios reclamados, que fluyen del propio comportamiento ilícito y

prolongado en el tiempo por parte del Sr. M.. Manifestó que promueve la

adhesión a la apelación por la apelación del demandado, quien demuestra seguir en

esa actitud ilícita. Agregó qué conforme a la normativa aplicable, el demandado debe

los daños y perjuicios causados (artículos 683 y 695 del Código Civil). Si la propia

sentencia dispone la restitución de las acciones a su dueño, va de suyo que se

ampara la demanda en base a una conducta ilícita del demandado, por lo que

corresponde hacer lugar a los daños y perjuicios.

4. La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación en

escrito de fs. 606-612 manifestando que la sentencia debe mantenerse en lo

que fue objeto de adhesión a la apelación por carecer esta de fundamentación.

Agregó que el hecho de que no se haya probado el préstamo no implica que el

compareciente este mintiendo.

Manifestó que el demandado tergiversa las interpretaciones de la normativa del

Código Civil. También confunde la reivindicación de las acciones con la

improcedente reivindicación del inmueble patrimonio de la sociedad comercial.

Expresó que los rubros por daños solicitados, así como sus montos no fueron

acreditados en autos, por lo que es completamente acertada su desestimatoria.

5. Franqueada la alzada por Decreto Nº 1147/2021 del 16 de junio de 2021 (fs.

614), fueron recibidos los autos en el Tribunal el 8 de julio de 2021 (fs. 618 v.).

Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y reunido el número de votos

suficientes, se procede al dictado de sentencia (art. 200.1 del CGP).

Considerando:

I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales,

habrá de confirmar la muy fundada...

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