Sentencia Definitiva nº 178/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 3 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 178/2021 – IUE: 2-26410/2021.

Montevideo, 03 de noviembre de 2021.

Ministro redactor Dra. A.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva/interlocutoria estos autos caratulados: “AA,

C/ MSP Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-26410/2021, venidos a

conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte codemandada Fondo Nacional de Recursos a fs. 238-243 y por el

codemandado Ministerio de Salud Pública a fs. 245-247, contra la sentencia

definitiva Nº 45/2021 del 22 de julio de 2021 de fs. 214-232, dictada por la Sra. Juez

Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, Dra. Gabriela Rodríguez

Marichal.

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace

remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de

falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Asimismo,

se amparó la demanda promovida y en su mérito, se condenó al Ministerio de Salud

Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar al actor AA

el medicamento ATEZOLIZUMAB, en un plazo de 24 horas, de acuerdo a las

indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo

indique.

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada

Fondo Nacional de Recursos, quien en escrito de fs. 238-243 manifestó que le

agravia la errónea aplicación del derecho y errónea interpretación de la prueba, en

tanto se acreditó que el medicamento ATEZOLIZUMAB no se encuentra incluido por

la autoridad sanitaria MSP en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM-, lo

que implica que el FNR carece de legitimación pasiva en obrados.

Reseñó que el FNR es una persona jurídica de derecho público no estatal que se

rige por el principio de especialidad, no pudiendo realizar más de lo legalmente

permitido, y cubrir este medicamento implicaría que el FNR se aparte de su marco

regulatorio.

Agregó que no se aplica lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley N° 19.889, porque

dicha norma no delega en el FNR el cometido natural de la autoridad sanitaria del

país, no habiéndose modificado el funcionamiento del SNIS. Pero además, los

artículos 682 a 684 derogaron lo dispuesto en dicha normativa.

Indicó que no se ha verificado ilegitimidad manifiesta por la negativa a la solicitud del

fármaco porque el FNR sólo está autorizado a brindar el medicamento si éste está

incluido en el FTM.

Expresó que la condena basa su fundamento en los artículos 7 y 44 de la

Constitución y las diferentes normas internacionales de Derechos Humanos, las que

solo comprometen a los Estados a adoptar medidas para garantizar el derecho. El

FNR es una persona pública no estatal por lo que no es parte del Estado, y así, solo

tiene el deber de financiar aquello que se pone a su cargo.

3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada

Ministerio de Salud Pública, quien en escrito de fs. 245-247 manifestó que le agravia

la condena pese a que en autos no se configuró la ilegitimidad manifiesta porque el

medicamento no está incluido en el FTM y, por lo tanto, no corresponde hacer lugar

al accionamiento.

Manifestó que el artículo 7 inciso segundo de la Ley N° 18.335 limita el acceso a los

medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos en el FTM, siendo

una disposición declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia en

reiteradas ocasiones.

Agregó que tampoco se configuró omisión porque se han iniciado los procesos de

actualización del FTM donde participaron las distintas cátedras de la Facultad de

Medicina de la UdelaR y otros actores interesados en la temática, por lo que el MSP

no ha sido omiso y ha ejercido sus competencias regulatorias.

Expresó que los recursos presupuestales son escasos y la variedad de

medicamentos en plaza y en el mundo es amplísima, por lo que debe garantizarse la

sustentabilidad del sistema.

4) El codemandado Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado de la apelación

conferido en escrito de fs. 252 a 252 vto., manifestando que del recurso de apelación

no surge mención a su parte, quien también dedujo apelación por los fundamentos

ya expuestos, reseñando que el fármaco ATEZOLIZUMAB no se encuentra incluido

en el FTM.

5) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 254-

266 vto., interponiendo excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N°

18.211 y del inciso 2 del artículo 7 de la Ley N° 18.335.

Evacuó el traslado de la apelación del MSP indicando que el apelante no cumplió

con la carga de fundamentar el recurso, el que debe ser desestimado. Agregó que

en el caso de autos existen todos los elementos requeridos por la Ley N° 16.011

para que prospere la acción de amparo. Indicó que sí se ha configurado la

ilegitimidad manifiesta por apartamiento de la norma constitucional, ya que el artículo

44 de la Carta consagra la protección irrestricta dl derecho a la salud a todos los

habitantes, con un correlativo deber del Estado respecto a los indigentes y carentes

de recursos suficientes. Agregó que esta acción de amparo no busca diseñar las

políticas públicas. Indicó que, en definitiva, se configuró la ilegitimidad manifiesta por

negarle al actor el único tratamiento eficaz para tratar su patología.

Por otra parte, evacuó la apelación del FNR indicando que tanto él como el MSP

mantienen autonomía administrativa a efectos de lo dispuesto en la Ley N° 16.343 y

están legitimados pasivamente para el accionamiento. Agregó que el FNR es una

institución creada con carácter de persona pública no estatal que brinda cobertura

financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos

de alto costo, habiendo sido creada para dar cumplimiento al mandato

constitucional, por lo que es indiscutible que, junto con el MSP, integra el

conglomerado de instituciones creadas para dar satisfacción al derecho a la salud,

no cabiendo exoneración de su responsabilidad. Agregó que el FNR participa

directamente en el proceso de incorporación de medicamentos al FTM.

6) Por Sentencia N° 347/2021 del 14 de setiembre de 2021 (fs. 273-274), la

Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley

N° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y, en consecuencia, su

inaplicabilidad al actor.

7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2768/2021 del 28 de octubre de 2021 (fs.

282), se asignó esta Sala (fs. 286) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 oct de

2021 (fs. 286 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada

al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la

apelada exclusivamente en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos, y en su

mérito, declarar la falta de legitimación pasiva de dicho codemandado desestimando

la demanda a su respecto; y confirmarla en lo demás.

II) En primer término, el Tribunal entiende que son de recibo los agravios respecto a

la falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional de Recursos. Así,

se destaca que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de

legitimación del Fondo Nacional de Recursos en hipótesis de pretensiones de

suministro de medicamentos no incluidos en el FTM, como es el caso del

ATEZOLIZUMAB solicitado en autos.

De este modo, resultan trasladables al presente caso los fundamentos vertidos en

Sentencia de esta Sala N° 170/2021, en donde, tratando un caso análogo de

solicitud del medicamento PERTUZUMAB que tampoco está incluido en el FTM, se

expresaba: “son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre

muchas otras- en sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto,

entre otras, en sentencia Nº 83/2012: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional

de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343

de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente

especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria

Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo

asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente

Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El

procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo

Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo

debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos

anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el

apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas

afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá

hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.

“Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los

cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le

impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario

Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio

del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines

previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco

“cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria

del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino

que se ajusta a la normativa vigente.

“Como destaca el Ministro Dr. E.V., no existe un derecho subjetivo de

la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de

suministrarle el medicamento. Ello, en tanto...

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