Sentencia Definitiva nº 85/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 7 de Octubre de 2021

PonenteDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M.. Red. Dr. J.M.G.F.

VISTOS

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, UN DELITO DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADO Y UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL EN CALIDAD DE AUTOR” (IUE 2-74212/2019) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia N° 411 dictada el 10 de diciembre de 2020 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de Cuarto Turno, Dr. P.A..

Intervinieron en estos procedimientos en representación del M.isterio Público la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Salto de Tercer Turno Dra. C.N.A. y las Sras. Defensoras de particular confianza Dras.DD BOGGIO y M.R..

RESULTANDO:

I.- Se aceptan y dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de hechos probados contenidos en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las resultancias de autos.-

II.- Por el precitado fallo se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravado y un delito de Violencia privada, a la pena de ocho (8) años de penitenciaría.

Asimismo se dispuso la suspensión en el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de 10 años (art. 79 de la Ley 19.580)

También, se lo condenó a una reparación patrimonial para la víctima por el monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto, doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de la víctima de seguir la vía procesal para obtener la reparación integral del daño.

Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron la atenuante de la primariedad absoluta en vía analógica y las agravantes específicas dadas por la condición del imputado de encargado de la guarda, custodia o con autoridad sobre la víctima, que la víctima sea menor de edad y la continuidad (fs. 108-115v.)

III.- Contra la referida sentencia la Defensa interpuso recurso de apelación articulando una ristra de agravios que, en muy apretada síntesis, se consignan seguidamente.

A su juicio, el sentenciante no aplica las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba allegada al proceso, a punto tal de obviar toda la incorporada por la Defensa que dejaba de manifiesto la inocencia del imputado. Dentro de ese erróneo análisis el Sr. Juez comete errores inexcusables como transcribir el contenido escrito de una pericia psicológica y no la declaración de la P.E. en audiencia o como al determinar el tiempo en que se habría perpetrado el delito de Abuso sexual o cuando toma en consideración solamente algunas frases aisladas de un audio, sacándolas de contexto y no todas aquellas que dejan en claro la inocencia del imputado y que se traen a colación en el escrito recursivo.

Destacó que de las declaraciones en juicio de la P. Espínola se desprende que la presunta víctima le brindó datos falsos como ser la edad que ella tenía al momento del inicio de los actos abusivos, lo cual pone en tela de juicio la propia credibilidad de la menor y, en consecuencia, de la pericia que lo recoge.

Respecto a la manida pericia cuestionó que la misma no toma en cuenta las circunstancias familiares de abuso que dieron origen a la internación de la presunta víctima y sus hermanas en dependencias de INAU. No entiende la Defensa cómo la P. puede atribuir certeramente los indicadores de Abuso sexual exclusivamente a AA sin hacer ninguna referencia a aquella situación de abuso anterior vivida por la joven. “Los indicadores de daño estructural y afectivo, como es sabido, no son exclusivos de Abuso sexual; pueden surgir en casos de abandono familiar, miedo a las pérdidas, abandono. El miedo y el desánimo, tampoco son exclusivos del abuso sexual y si son propios de la adolescencia”.

Contrariamente a ello, de las declaraciones de la L.. S.-. propuesta por la Defensa- se desprende claramente que no constató ninguno de los indicadores propios del abusador sexual en el Sr. AA.

Para la Defensa, la prueba de cargo resulta insuficiente, otorgándole excesiva fuerza probatoria a una pericia, basándose en declaraciones contradictorias de la presunta víctima -que presenta un relato no claro, unívoco, coherente o verosímil- con testigos, así como en los solos dichos de la víctima como por ejemplo en que era manoseada en sus partes íntimas por el imputado y abusada reiteradamente. Incluso de un hecho presentado como concreto y específico ocurrido el 17 de noviembre de 2017, el sentenciante concluye que estos se prolongaron por siete años. Se basa además en dichos de testigos de oídas – por ejemplo L.. B. -, no creíbles, que dejan en evidencia incluso la mendacidad de los dichos de la presunta víctima y que de haber ocurrido los abusos denunciados algún técnico del INAU que los evaluaba debió haberlo detectado no habiendo autorizado que la joven siguiera concurriendo “de licencia” a la casa de acogimiento donde habitaba el abusador.

Precisó que la testigo BB también incurre en una serie de contradicciones que afectan sensiblemente su credibilidad.

Sostuvo que la reiteración de actos abusivos no condice con el hecho de que en la vivienda habitaban muchas otras personas que debieron haber presenciado o escuchado algo. CC nunca estuvo a solas con el imputado y desde su ingreso compartió habitación con sus hermanas.

Adunó que el relato de la presunta víctima tampoco coincide con los hallazgos médicos legales en tanto no se constató lesiones en ninguna parte de su cuerpo, lo que hubiera sido acorde con una violación como la denunciada.

En la sentencia no se tuvo presente que quedó precisamente demostrada la inocencia de AA así como los motivos espurios que llevaron a la formulación de una falsa denuncia “por motivos de venganza, odio, intención de causar perjuicios en forma voluntaria ante la inminencia de la pérdida de los beneficios de los cuales gozaban las jóvenes al tener conocimiento que la pareja vendería la chacra, se mudarían con su hijo pequeño y no llevarían consigo ni a DD, ni a CC o EE y su hijo”.

La Defensa entendió que tampoco se dieron los elementos típicos del delito de Violencia privada, para el que solo se toma en consideración frases descontextualizadas de un audio grabado sin conocimiento del imputado, preparado para inculparlo. De todo ello no surgen las violencias o amenazas a que se refiere el juzgador como fundamento de su imputación, extremos que fueron negados expresamente por DD, la presunta víctima de tales conductas. Para la Defensa si se pretendía respetar la fidelidad de la investigación y de las comunicaciones debió practicarse una interceptación telefónica y no hacerlo de esta manera. Lo único que pretendía AA era que DD dijera la verdad, no que mintiera favoreciéndolo.

Analizó pormenorizadamente la prueba incorporada por su parte concluyendo que de la misma surge acreditada su teoría del caso por lo que solicitó la absolución del acusado y para el caso de no ser acogida tal posición se proceda a un abatimiento considerable de la pena impuesta disponiendo “que se cumpla en régimen de libertad a prueba en atención a la primariedad absoluta y los hábitos de trabajo del imputado (dependiente y emprendedor)” (fs. 128-171).

IV.- Conferido traslado del recurso al M.isterio Público, su Representación lo evacuó abogando fundadamente por la confirmación de la sentencia atacada (fs. 191-199v.).

V.- El Sr. Juez franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs. 201),

VI.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO

I.- El Tribunal constata que en el plano adjetivo se ha cumplido con todas las etapas del juicio, con ineluctable apego a las reglas del debido proceso.

II.- En lo sustancial, con la voluntad conforme de sus Miembros, el Colegiado confirmará parcialmente la sentencia impugnada, por los fundamentos que habrán de desarrollarse.

III.- La plataforma fáctica es la que surge relacionada a fs. 109 de la sentencia en examen, plena y legalmente probada con el informativo recabado.

Así, como sustento del encuadre o implicación jurídica al imputar responsabilidad, la Fiscalía plasmó un relato -amparado por el sentenciante de primer grado- según el cual las hermanas CC y EE, con fecha 30 de abril de 2014 ingresaron al hogar de acogimiento de INAU a cargo de la Sra. FF y su esposo el imputado AA. El 17 de noviembre de 2019, próximo a la hora 22, DD se dirigió al fondo de la finca donde había un gallinero y una pieza destinada a depósito de ración para las aves, momento en que escuchó ruidos como de relaciones sexuales y se paró frente la puerta. Divisó al imputado arreglándose el pantalón, y se retiró corriendo del lugar. CC y el imputado demoraron unos veinte minutos en regresar. La adolescente CC develó la situación abusiva a la funcionaria de INAU BB dando cuenta que desde su llegada a la casa fue objeto de manoseos en sus partes íntimas y reiterados abusos sexuales por el imputado.

IV.- El fundamento esencial sobre el que reposa el objeto probatorio no es otro que proporcionar las condiciones para acreditar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento con las consecuencias jurídicas pretendidas.

En este contexto, el decisor de primer grado cumplió a cabalidad con las pautas de valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica e indicando cada uno de los aspectos que...

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