Sentencia Definitiva nº 169/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 19 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 169/2021 19/11/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dra. R.S.

Ministros firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dr. Á.F.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AAA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y OTRO. AMPARO.” - IUE 2-41732/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los representantes de la parte actora, (fs. 84 a 89), contra la Sentencia Nº 64 del 29 de octubre del 2021, dictada por la Sra. Juez Letrado Civil de 4to Turno, D.A.M.B..-

R E S U L T A N D O:

I) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.

II) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, y se desestimó la demanda de A. respecto del MSP. Sin especial condenación.

III) A fs. 84 y ss, comparecen los D.F.P. y J.C., en representación de AAA, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos. En síntesis sostuvo el agraviado, que en el caso resultó probado y no se discutió que su representado padece un cáncer de vejiga de alto grado que compromete seriamente su salud y su vida, dice que tampoco fue objeto de controversia que el medicamento PEMBROLIZUMAB es la mejor opción para aumentar su sobrevida global, y para que ese tiempo sea de mejor calidad de vida. Agrega que tampoco se controvirtió el precio del medicamento ni la imposibilidad de que el actor pudiera afrontar el costo del mismo. Por tanto le agravia la Sentencia dictada en tanto sostiene que “no cabe acoger la pretensión porque el amparo no tutela lesiones inminentes”, y por otro lado “en la ausencia de urgencia”, que releva la Sentenciante y destaca como requisito del accionamiento de amparo. Se agravia que la Juez aquo concluyera que no existiría en el caso el requisito de ilegitimidad manifiesta requerido por la ley 16011. Reitera que no existió ningún cuestionamiento sobre la necesidad para el paciente en recibir lo antes posible el fármaco peticionado, y que el hecho que la progresión no fuera cierta al momento de la promoción de la demanda, no obstaba a la inminencia de su aparición dada la patología del paciente y su evolución. Entiende que esperar a la existencia de la progresión, podía implicar perder la posibilidad de recibir el tratamiento en tiempo y forma, dado el tiempo que insumen en general los trámite administrativos y/o jurisdiccionales. También le agravia la conclusión que por el hecho de que se haya demorado la pericia, se considere que no existía “urgencia”. Sostiene que el devenir del proceso y sus auxiliares, dígase perito, no es responsabilidad de la parte ni de sus letrados, que no siempre es posible lograr la pericia en forma rápida, dado el volumen de casos que se manejan y que debe realizarse en forma honoraria. Que ante la demora del perito S., su parte rápidamente compareció y solicito al designación de otro, quien finalmente realizó la medida. Concluye que los argumentos de la recurrida no guardan relación respecto al requisito de procedencia de la acción de lesión o amenaza a un derecho constitucional; por lo que considera que lo dicho en la sentencia no constituye un argumento válido para sostener que no hay afectación a derechos sustanciales del actor. Con respecto al FNR, dice que también le agravia que se haya acogido su falta de legitimación pasiva, en tanto considera que dicho co demandado es una institución creada con carácter de persona publica no estatal, que brinda cobertura financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos de alto costo para toda la población, por lo que sostiene debe cumplir el mandato constitucional, y hacer efectivo el acceso a la salud en forma equitativa e integral. Agrega que también la ley 19889, lo mandata financiar fármacos por fuera del formulario, lo que además le consta que así lo hace. Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acoja la demanda en todos su términos.

IV) Sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado solamente por el FNR, (fs. 93 a 95), quien expresó que ha quedado probado que el fármaco, solicitado no está incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos por el MSP, para la patología del actor, por tanto no existe ilegitimidad manifiesta de su parte. Que sus facultades, en tanto persona publica no estatal están expresamente determinadas en la ley, el marco jurídico que obliga al FNR, se compone de un conjunto de normas que no pueden desaplicarse o interpretarse aisladamente. Discrepa también con los argumentos de la parte actora respecto del artículo 409 de la LUC; en el entendido que esto no modifica su competencia ni su cobertura médica. Ratifica que el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a su cobertura se encuentra establecido por la normativa aplicable y bajo la determinación de la autoridad sanitaria, concluyendo que los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar registrados en el país para dicha enfermedad e incorporados previamente por el MSP al FTM en el Anexo B para la patología especifica que el FNR financiará. Remata reiterando los argumentos expresados al contestar la demanda respecto de inexistencia de conducta manifiestamente ilegítima de su parte.- En fin, solicitó que se mantenga la decisión arribada por la sentencia recaída en primera instancia a su respecto. De obrados no luce que el MSP, haya evacuado el traslado de la apelación interpuesta.

V) Por auto 2551 del 17 de noviembre del 2021, fs.96, se dispuso franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta S., los autos se recibieron el mismo 18 de noviembre del 2021, fs.99. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.

CONSIDERANDO:

I) La S. procederá a revocar parcialmente la recurrida, manteniendo firme el acogimiento de la excepción de falta de legitimación...

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