Sentencia Definitiva nº 164/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 10 de Noviembre de 2021

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 164/2021 10/11/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dr. Álvaro França

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS DERIVADO DE RUBROS SALARIALES sigue W.P. contra el ESTADO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (IUE: 2-67241/19), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 57/20 de 23 de diciembre de 2020, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.G..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 105/108 vto. ), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó la demanda y en su mérito condenó a la demandada a pagar al reclamante, $185.893 en concepto de indemnización por despido; $185.419 por salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo; más 25% por daños y perjuicios preceptivos y multa del 10% conforme art. 29 Ley No. 18.572 con intereses y actualizaciones desde la exigibilidad de cada rubro sin especial condenas.

II.- Se interpuso por parte de la demandada el correspondiente recurso de apelación en el cual , en lo sustancial , se expresaron los siguientes agravios (fs. 110/116 vto.). No procede trasladar automáticamente nociones o principios del derecho laboral privado cuando el Estado es el empleador y mucho menos, hacerlo en bloque, sin considerar las especiales circunstancias del caso concreto. Al contrato de autos hay que analizarlo en su texto y contexto, conjuntamente con el marco legal en el que se encuadra (art. 195 Ley No. 18.334), no de la manera genérica que lo hace la recurrida.

Señaló que no es posible considerar que su parte haya abusado de la vía contractual para encubrir una relación por tiempo indeterminado y mucho menos, que haya maquinado una estrategia para desarticular en varios períodos una relación de trabajo única. No hay prueba de ello y el pronunciamiento al respecto es extra “petita”.

Puntualizó que el actor es especialista en temas judiciales y que sabía de antemano el alcance del contrato que firmó, no pudiendo ahora argumentar que desconocía el vínculo que lo ligaba con su parte, que no era de carácter exclusivamente privado ni regido “in totum” por el derecho laboral.

Enfatizó que numeral 3º del contrato, relativo al plazo, es claro al preceptuar que vencido éste, se extinguen todos los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral, sin que se genere derecho a indemnización alguna por despido.

En ese sentido, destacó que debe aplicársele al accionante la teoría de los actos propios, puesto que si se benefició del contrato no es coherente que ahora pretenda indemnización por despido, que a texto expreso el negocio niega.

Relacionó que no existe prueba del abuso de derecho que exigen la doctrina y la jurisprudencia laboralista, para cuestionar la validez de los contratos sucesivos. Por el contrario, resulta probado lo opuesto y ya mencionado, que el accionante, con conocimientos en el tema, suscribió voluntariamente varios contratos, sirviéndose de las renovaciones sucesivas, conociendo y aceptando que al final del último plazo pactado ningún derecho le emergía.

Culminó su exposición agraviándose por el hecho de que la impugnada recoge la liquidación de su contraparte, sin fundamento alguno, habiendo rechazado, también sin motivación, la liquidación formulada por su parte.

Citó jurisprudencia en respaldo de su postura y solicita, acogimiento de su recuso y revocatoria de la recurrida.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 121/130) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 308/21 de fecha 22/III/21).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de la presente decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), revocará parcialmente la recurrida conforme lo que se dirán.

2) En primer lugar, corresponde señalar que en autos se promovió juicio por parte del actor – de profesión periodista, W.W.P.P. contra el ESTADO-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (MEC) en el cual se reclamó el pago de diversos rubros:

(1) salarios impagos devengados en...

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