Sentencia Definitiva nº 73/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 13 de Octubre de 2021

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 73

Montevideo, 13 de octubre de 2021.

Ministro Redactor:

Dr. J.B.T..

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “JUICIO. AA. Un delito de lesiones personales graves ultraintencionales” IUE-2-25092/2020, llegados a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Departamental de R. contra la sentencia Nº 22 de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 6º Turno Dra. G.M..-

R E S U L T A N D O:

1) Se aceptan y tienen por reproducidos tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de lesiones personales graves ultraintencionales, a la pena de veinte (20) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de rigor; a ser cumplidos en régimen de libertad vigilada bajo las siguientes condiciones:

- Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida;

- Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida oficina;

- Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención;

- Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado.

Se relevaron como circunstancias alteratorias de la responsabilidad, la atenuante de la buena conducta anterior (art. 46 Nº 13 del C. Penal) y como circunstancia agravante el abuso de la fuerza (art. 47 Nº 6 del C. Penal).

3) Contra la citada decisión la Fiscalía interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y en lo medular expresó los siguientes agravios:

a) A su criterio existió una incorrecta valoración de la prueba, se omitió aplicar la regla de la sana crítica llevando a desvirtuar los hechos.

Comparte la calificación de lesiones graves pero no que haya sido a título de ultraintención sino de dolo directo.

Tampoco comparte la atenuante de la buena conducta anterior porque a su criterio debió haber sido la primariedad, ni el criterio restrictivo para no computar la agravante de la premeditación; ni el monto de la pena impuesto considerándolo excesivamente benigno.

b) Relata los hechos, remarcando que el imputado es quien abandonó su lugar de trabajo y sale detrás de la víctima quien caminaba hacia su casa, y al alcanzarlo en la vía pública le increpa la desaparición de un perro, y según los testigos hay un intercambio de palabras y ven a AA golpear a BB.

Disiente con lo expresado en la sentencia en cuanto a las declaraciones de CC y DD, porque ninguno de ellos refiere a una columna en el lugar.

c) Entiende que fue correcto catalogar las lesiones como graves pero fueron dolosas, deliberadas, voluntarias e intencionales a sabiendas de su superioridad física y dando cumplimiento a su promesa porque las lesiones en el rostro de la víctima fueron producto de la compresión del puño de AA contra la cara de BB, con violencia tal como para romper un hueso, hundirle el rostro y sacarle un diente, sin que mediara ningún tipo de acto verbal o simbólico de la víctima hacia el agresor que implicara provocación.

Alega que la víctima perdió el conocimiento inmediatamente, constituyendo otro factor de riesgo que hace a la gravedad de la lesión, resultando claro que las lesiones nacieron jurídicamente graves y dolosas.

d) Le agravia el cómputo de la atenuante de buena conducta anterior porque los testigos ofrecidos por la Defensa conocen al imputado de cuando cumplía el rol de entrenador de baby fútbol y por tanto el relacionamiento cotidiano y habitual fue desde hace más de 15 años, tratándose de un contexto social, cultural y temporal completamente diferente al existente en el que se dan los hechos de autos.

Considera más ajustado al caso la atenuante de la primariedad.

e) Discrepa con la sentenciante en cuanto no convocó la agravante de la premeditación, ya que a su criterio solo se requiere el tiempo suficiente para pensar, cambiar de proceder y arrepentirse.

En el caso, el imputado realizó averiguaciones que lo llevaron a creer que BB era quien había hecho desaparecer el perro, concurrió a su oficina, lo amenazó, se violentó golpeando la mesa debiendo intervenir el señor CC, esperó a que la víctima saliera del trabajo para seguirlo en el camino a su casa, y así finalmente dar cumplimiento a su amenaza golpeándolo hasta que llegaron los testigos DD y EE.

f) Concluye que la pena impuesta es el mínimo previsto para el delito de lesiones graves, y a su criterio la solicitada en la acusación de tres años de penitenciaría es ajustada a la figura delictiva, a la violencia de la conducta desplegada por el imputado y al hecho de que no desistiera de su accionar violento y agresivo. Tampoco comparte la modalidad de cumplimiento de la pena, la que a su entender correspondería ser cumplida toda o parte en régimen de privación de libertad.

g) En definitiva solicita al Tribunal de Apelaciones se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se condene a AA como autor penalmente responsable de un delito de lesiones graves dolosas a la pena de tres años de penitenciaría.

4) La Defensa evacuó el traslado de la expresión de agravios que le fuera conferido expresando en lo esencial:

a) Argumenta que la parte actora ahora pretende hacer valer hechos que no probó, como ser: que la fractura se haya producido por el golpe de puño, o que existiera pérdida de conocimiento.

b) En cuanto al cómputo de la atenuante de la buena conducta anterior, refiere que los testigos propuestos son personas reconocidas en el medio por su profesión, de gran respeto y valoración en la comunidad, y que la existencia de un rumor trasmitido por un solo testigo no alcanza para acreditar que AA es una persona violenta.

c) Respecto al rechazo de la agravante de la premeditación, entiende que para su cómputo debe estar inequívocamente acreditada, no surgiendo de autos prueba de amenazas previas, reales, o que AA se hubiera ocultado esperando a la víctima para sorprender de improviso; sino que por el contrario, la sucesión de hechos en el tiempo entre la primera discusión y la lesión no alcanza de cinco a diez minutos como máximo.

d) Afirma que la pena impuesta es adecuada si se tiene presente que su defendido confesó, colaboró con la investigación, no tiene antecedentes y es persona de deporte y de reconocidos valores, a pesar de haber asumido con vergüenza la conducta indebida desarrollada.

e) S. se desestime el recurso y se confirme la recurrida.

5) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.-

C O N S I D E R A N D O:

La Sala confirmará la sentencia de primer grado, con las salvedades que se dirán, por los siguientes fundamentos.

I) HECHOS.

El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir la plataforma fáctica expuesta en primer grado.-

Surge plenamente probado que por motivo de un perro callejero que apareció en el lugar de trabajo, el día 3 de diciembre de 2019 aproximadamente a las 14 horas, el encausado BB enfrentó al señor BB atribuyéndole haberse llevado en animal.

Ante la negativa de este último, AA golpeó la mesa y lo amenazó diciéndole “...te voy a cagar a trompadas...”, estando presente en la oficina el señor FF, quien le solicita que se retire según manifestó en la audiencia del juicio.

AA esperó a que BB terminara la jornada laboral y saliera del lugar de trabajo para interceptarlo en la vía pública.

Allí discutieron, y el imputado le propinó un golpe de puño a BB en el rostro provocándole un traumatismo facial y la caída al suelo.-

El compañero de trabajo DD presenció el momento en que AA golpeó a BB, mientras que el policía EE vio a dos personas discutir y uno darle un golpe de puño al otro, por lo que quien lo recibió cayó al piso y se golpeó la cabeza.

El certificado médico forense estableció: “...El día tres de diciembre de 2019 sufre traumatismo de cráneo con amnesia del episodio con herida corto-contusa en cuero cabelludo de región parietal izquierda. TAC informa: fractura de pómulo y órbita izquierda hemorragia subaracnoidea de región parietal izquierda. E. bipalpebral, edema de pómulo y eritema ocular izquierdo. Fractura de pieza dentaria superior. Escoriaciones a nivel de codo izquierdo. Ingresando a emergencia. Horas más tarde se realiza TAC de control que informa hematoma intracraneano (encefálico), o sea aumento de la hemorragia consolidando hematoma por lo cual ingresó a CTI. P. estable, lúcido. Controles tomográficos informan disminución de la hemorragia intracraneana, sin cambios a nivel del hematoma...”.-

COLOFÓN: En opinión del Tribunal los medios probatorios y entre ellos la declaración de la víctima, las declaraciones de testigos, el certificado médico forense, la declaración confesoria del imputado y demás resultancias de autos, llevan inequívocamente a concluir que el encausado es autor del reato que se le imputó en primera instancia, aspecto sobre el cual no existe agravio de la Defensa.-

II) CALIFICACIÓN DELICTUAL.

En este punto es donde la Fiscalía se agravia por entender que la tipificación es incorrecta, ya que sostiene que se trata de lesiones graves dolosas y no ultraintencionales.-

Así pues el agravio recae en el elemento subjetivo.-

Pues bien el Colegiado entiende que le asiste razón a la Fiscalía porque los hechos acreditados no encartan ultraintención, sino dolo para lo cual es necesario dividir el debate en un primer aspecto puramente teórico, para recién luego ir a...

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