Sentencia Definitiva nº 224/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 17 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 221/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M.. Dra. G.E.C..

17 de noviembre de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA C/ BB S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-9215/2021 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2021 del 20 de setiembre de 2021 (fs. 77 a 82) dictada por la Sra. J. Letrado del Trabajo de la Capital de 20º Turno Dra. K.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a Merintica S.A. a abonar al actor R.A. la suma de $ 216.376 por concepto de salario impago, licencia, aguinaldo y salario vacacional al egreso, salarios caídos por ruptura anticipada del contrato, multa y daños y perjuicios preceptivos, actualización desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, siendo las cifras correspondientes a montos nominales, sin especial condenación..

2º) Con fecha 28/09/2021 la parte interpuso demandada recurso de apelación (fs. 85 a 89 vta.) agraviándose por: a) La notoria mala conducta. b) La justa causa y la errónea apreciación del comportamiento del actor y c) Los daños y perjuicios aplicable a la rescisión anticipada del contrato de trabajo. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 1305/2021 del 28/09/21 (fs. 91) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 15/10/2021 (fs. 93 y 94) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1747/2021 del 15/10/21 (fs. 95) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día20/10/2021 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 101), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte demandada se agravia por la condena al pago de los salarios caídos por ruptura anticipada del contrato de trabajo y el aguinaldo entendiendo incorrecta la calificación de los hechos como no configurativos de la eximente de notoria mala conducta.

En lo sustancial sostiene que se hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba. Expresa que el comportamiento del reclamante generó problemas e inconvenientes respecto del cliente para el cual el trabajador cumplía un servicio tercerizado, en especial para con el J. de Flota del cliente, Sr.CC.

Refiere a las declaraciones de DDy EE surge que el J. de Flota de Española Móvil solicitó que se quitara del servicio al accionante por su carácter conflictivo y los problemas que generaba con sus pares y la supervisión., lo que constituye motivo suficiente para poner en peligro la relación laboral ya que el actor no se ha comportado ni con celo ni probidad en el ejercicio de sus tareas y a defraudado claramente la confianza de la demandada.

Los argumentos expuestos por la demandada apelante no logran desvirtuar en lo más mínimo los fundamentos de la recurrida de fs. 79 a 81.

En efecto, como reiteradamente lo ha expresado este Tribunal en múltiples pronunciamientos, a la hora de analizar y decidir si en un caso concreto se configura una hipótesis de notoria mala conducta debe tenerse en cuenta que como lo señalan B.F.B.(. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Nº 6, “Tendencias actuales en la jurisprudencia laboral”, M.. 1988, pág. 101 y ss.) y H.Z. (“Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta” en Revista Judicatura Nº 36 de noviembre de 1993 pág. 103 y ss.), ésta constituye una eximente de la obligación del empleador de pagar la indemnización legal por despido y al no estar definido su concepto por la ley –pese a la trascendencia que reviste- ha generado que la elaboración doctrinaria y jurisprudencial haya ido delineando su noción. Ha sido necesario que permanentemente se vayan estableciendo límites y contenidos a dicho concepto, en una elaboración necesariamente casuística, porque siempre y en última instancia, será el criterio del J. el que determinará si se ha configurado o no la notoria mala conducta. Los factores de antigüedad del trabajador, antecedentes laborales, disciplina del establecimiento, trascendencia de los hechos, etc., sumados a los avatares de la prueba, hacen siempre incierta la dilucidación judicial de las reclamaciones en las que esté involucrado el concepto de notoria mala conducta. (H.B. “Derecho del Trabajo”, T. I pág. 366).

P.d.C. sostiene que la notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No se refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general, pero una sola falta de gran entidad puede dar motivo de mala conducta si –aún siendo un trabajador intachable- esa sola falta desmejora de forma notable su conducta promedial. La situación de hecho debe afectar directamente a la prestación de trabajo. Esa conducta debe ser de tal gravedad...

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