Sentencia Definitiva nº 224/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 17 de Noviembre de 2021
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt |
Jueces | Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
SENTENCIA DEFINITIVA 221/2021
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..
Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M.. Dra. G.E.C..
17 de noviembre de 2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE 2-9215/2021 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2021 del 20 de setiembre de 2021 (fs. 77 a 82) dictada por la Sra. J. Letrado del Trabajo de la Capital de 20º Turno Dra. K.M..
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a Merintica S.A. a abonar al actor R.A. la suma de $ 216.376 por concepto de salario impago, licencia, aguinaldo y salario vacacional al egreso, salarios caídos por ruptura anticipada del contrato, multa y daños y perjuicios preceptivos, actualización desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, siendo las cifras correspondientes a montos nominales, sin especial condenación..
2º) Con fecha 28/09/2021 la parte interpuso demandada recurso de apelación (fs. 85 a 89 vta.) agraviándose por: a) La notoria mala conducta. b) La justa causa y la errónea apreciación del comportamiento del actor y c) Los daños y perjuicios aplicable a la rescisión anticipada del contrato de trabajo. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) Por auto Nº 1305/2021 del 28/09/21 (fs. 91) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 15/10/2021 (fs. 93 y 94) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 1747/2021 del 15/10/21 (fs. 95) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día20/10/2021 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 101), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
La parte demandada se agravia por la condena al pago de los salarios caídos por ruptura anticipada del contrato de trabajo y el aguinaldo entendiendo incorrecta la calificación de los hechos como no configurativos de la eximente de notoria mala conducta.
En lo sustancial sostiene que se hizo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba. Expresa que el comportamiento del reclamante generó problemas e inconvenientes respecto del cliente para el cual el trabajador cumplía un servicio tercerizado, en especial para con el J. de Flota del cliente, Sr.CC.
Refiere a las declaraciones de DDy EE surge que el J. de Flota de Española Móvil solicitó que se quitara del servicio al accionante por su carácter conflictivo y los problemas que generaba con sus pares y la supervisión., lo que constituye motivo suficiente para poner en peligro la relación laboral ya que el actor no se ha comportado ni con celo ni probidad en el ejercicio de sus tareas y a defraudado claramente la confianza de la demandada.
Los argumentos expuestos por la demandada apelante no logran desvirtuar en lo más mínimo los fundamentos de la recurrida de fs. 79 a 81.
En efecto, como reiteradamente lo ha expresado este Tribunal en múltiples pronunciamientos, a la hora de analizar y decidir si en un caso concreto se configura una hipótesis de notoria mala conducta debe tenerse en cuenta que como lo señalan B.F.B.(. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Nº 6, “Tendencias actuales en la jurisprudencia laboral”, M.. 1988, pág. 101 y ss.) y H.Z. (“Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta” en Revista Judicatura Nº 36 de noviembre de 1993 pág. 103 y ss.), ésta constituye una eximente de la obligación del empleador de pagar la indemnización legal por despido y al no estar definido su concepto por la ley –pese a la trascendencia que reviste- ha generado que la elaboración doctrinaria y jurisprudencial haya ido delineando su noción. Ha sido necesario que permanentemente se vayan estableciendo límites y contenidos a dicho concepto, en una elaboración necesariamente casuística, porque siempre y en última instancia, será el criterio del J. el que determinará si se ha configurado o no la notoria mala conducta. Los factores de antigüedad del trabajador, antecedentes laborales, disciplina del establecimiento, trascendencia de los hechos, etc., sumados a los avatares de la prueba, hacen siempre incierta la dilucidación judicial de las reclamaciones en las que esté involucrado el concepto de notoria mala conducta. (H.B. “Derecho del Trabajo”, T. I pág. 366).
P.d.C. sostiene que la notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No se refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general, pero una sola falta de gran entidad puede dar motivo de mala conducta si –aún siendo un trabajador intachable- esa sola falta desmejora de forma notable su conducta promedial. La situación de hecho debe afectar directamente a la prestación de trabajo. Esa conducta debe ser de tal gravedad...
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