Sentencia Definitiva nº 196/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 24 de Noviembre de 2021
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministro redactor: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S.; Dr. Gustavo Mirabal Bentos
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB Y OTRO – ACCIÓN DE NULIDAD – FAMILIA, PETICIÓN DE
HERENCIA, ACCIÓN SIMULATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 2-33513/2014, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia
definitiva Nº 158/2020 de fecha 14/12/2020 de fojas 590/606, dictadas por el Sr. Juez Letrado
de Familia de 18ºr Turno. Turno. Dr.Gerardo A.E..
RESULTANDO:
-
- Por la definitiva recurrida se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda impetrada, en
cuanto a que deberá procederse con la operación particionaria entre los co-herederos forzosos,
propio de la aplicación del instituto de la colación. Asimismo, se hace lugar a la petición de
herencia de su doble objeto, esto es, reivindicatoria a título universal. A todo lo demás no ha
lugar. A la reconvención, no ha lugar.”
-
A.- BB y CC interponen recurso de apelación a
fojas 613 y siguientes. Manifiesta en síntesis que les agravia al recurrida en cuanto a la
aceptación parcial de lo peticionado por el actor, lo que obliga a interponer el presente.
Expresa que no se ha cuestionado la declaratoria de herederos emergente del proceso
sucesorio; el presente tiene como objeto incluir en el acervo hereditario bienes y derechos que
el actor entiende debieron pertenecer al mismo y que por diversos motivos no integraban el
patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.
Surge de obrados que los derechos del actor como heredero nunca fueron cuestionados, ni se
realizó acto alguno con el objeto de limitar o privarle de tales derechos; es más, se le permitió
durante todo este tiempo hacer uso del inmueble más valioso de la sucesión y si a la fecha no
se efectivizó la partición, ha sido por el largo proceso judicial al que el actor ha visto sometido a
las partes.
Con respecto a los bienes cuyos derechos pretende el actor, refieren los comparecientes a las
pretensiones que no fueron contempladas en el fallo, lo cual se comparte: padrón ...;
no se ha acreditado en obrados que exista algún tipo de enriquecimiento injusto por la errónea
liquidación de los alquileres del padrón 31.022/503 realizado por la empresa Braglia, a que el
producido de la venta de inmuebles integrara el patrimonio del causante, ni ninguna otra suma
de dinero o derecho patrimonial de tipo alguno, asistiéndole razón al a quo.
En cuanto a la pretendida inclusión de títulos valores, propiedad de las comparecientes, si bien
no se expresa la resistida taxativamente, se desprende de los fundamentos del fallo que se
trataría de bonos que el Sr. DD transfirió en vida a su esposa e hija.
Sostiene que los motivos para la realización de la transacción fueron puestos de manifiesto, por
lo que para el caso de realizarse las colaciones debería también imputarse a la legítima del
actor todo el dinero que le fue proporcionado en efectivo y mediante giros bancarios. Cita
doctrina.
De los antecedentes del caso se desprende que la acción planteada carece de legítimo
fundamento y que tal afán de lucro solo ha propiciado a la dilación de la acción particionaria
tras un proceso sucesorio llevado a cabo en forma correcta y contemplando los derechos de
todos los herederos. No ha existido ocultamiento de especie alguno y las supuestas
donaciones en beneficio de una de las herederas no fueron tales. No existe documentación que
acredite dichas donaciones ni se ha comprobado, ello porque no existe. Los movimientos de
dinero en cuanto al cambio de titularidad de los bonos y las entregas de dinero al actor
obedecieron a diferentes necesidades de índole familiar; por lo que el instituto de la colación
resulta improcedente.
Respecto de la reconvención, quedaron demostrados los perjuicios sufridos por las
demandadas.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida, desestimándose la demanda en su
totalidad.
-
B.- El actor, a través de su representante interpone recurso de apelación a fojas 625/628.
Manifiesta que agravia la recurrida en cuanto desestima las restantes acciones interpuestas.
Expresa, respecto de la donación y colación, que la sentencia ordena colacionar las
donaciones recibidas por la contraria, suponiendo que los hechos referidos por esta parte
fueron actos a título gratuito, verdaderas donaciones que deben imputarse al haber de la otra
coheredera. Cita art. 1100 del C.C. Si la sentencia ordena colacionar en la cuenta particionaria
es porque entendió que los hechos referidos en la demanda son donaciones que deben
reputarse adelanto de herencia y colaciones.
De la prueba diligenciada no caben dudas que el dinero existente en Morixe y Rebaglatti
Sociedad de Bolsa y en G.S., que actualmente se encuentra radicado en como quiere
hacer aparecer a B. en su declaración de parte, buscando así un mayor provecho para su
persona y un perjuicio aún mayor en los vilipendiados derechos del compareciente.
En tanto, respecto de la simulación, surge probado que la nuda propiedad del padrón
... fue a nombre de B. y el usufructo a nombre de los padres del compareciente,
habiendo sido pagado con dinero de DD, ya que B. carecía de ingresos. Igual
pasa con el negocio de mercería, el cual era propiedad del padre de su representado, el cual
se cierra un día y al siguiente se abre a nombre de su hermana, quien tampoco pagó precio
alguno, configurándose una donación.
Asimismo, se solicitó la restitución de los frutos a lo que la sentencia no se refiere, pero
conforme lo dispuesto por art.1111 del C.C están sujetos a colación y se deben a la masa.
Respecto del producido de la venta de los bienes ubicados en la calle B.8., padrón 116.636
de Montevideo y en el Balneario Buenos Aires, padrón 3375 de M., no se encuentran
en el patrimonio hereditario, manifestando la contraria que los gastó en vivir, suma que debe
considerarse también una liberalidad a su favor.
Las donaciones que beneficiaron a BB pueden vulnerar la legítima del
compareciente, por exceder la parte de libre disposición, habiéndose interpuesto en tiempo la
acción de reducción de donaciones, la cual debe acogerse.
Expresa que surge claro que las maniobras se hicieron en claro fraude a la ley y que de la
conducta desplegada por la contraria queda esto claramente de manifiesto, litigó con malicia
temeraria, por lo que procede la condena en costas y costos. A ello se suma que las acciones
de las demandadas y los ocultamientos y sustracciones que quedaron acreditadas generaron
daños y perjuicios claros y notorios.
Solicita en consecuencia que se acoja la demanda en todos sus términos.
-
A.- El actor, a través de su representante, evacua el traslado conferido, fojas 638 y
siguientes. Manifiesta en síntesis que de la prueba diligenciada en autos surge que la contraria
ha faltado a la verdad en reiteradas oportunidades, no actuando de buena fe, lo que amerita
condena en costas y costos por su malicia temeraria.
Respecto del padrón ... manifiesta que si bien el reclamo formulado por esta parte no
fue recogido en la sentencia, por lo cual la contraria no puede agraviarse. Si bien es claro que
BB no contaba con dinero para la compra del inmueble, debe tenerse presente que
surgen acreditados elementos suficientes para hacer lugar a la simulación solicitada; no agregó
la contraria prueba de sus ingresos, siempre usufructuó ella el inmueble, la negativa al
levantamiento del secreto bancario resulta ser una presunción en su contra.
En cuanto a los bonos, se trató de un ocultamiento de bienes por la que se privó al dicente de
lo que le correspondía, privándoselo de su legítima. Asimismo, nada se probó respecto de las
sumas que las contrarias dicen haber entregado a M.T..
Contrariamente a lo señalado por la recurrente, lo que no existió fue justicia familiar, el dicente
no recibió la misma cantidad de “adelanto de herencia”.
Se comparte con la S. el rechazo de la reconvención planteada, no existió ni se probó daño
alguno. No se entiende qué agravio puede acarrear la demora insumida por la tramitación de
acciones, interpuestas en plazo, a efectos de determinar el acervo sucesorio, así como la
vulneración de derechos del dicente, siendo éste el único que sufrió un perjuicio.
Solicita en consecuencia que se se desestime la apelación en traslado en todos sus términos.
-
B.- BB y CC, a través de su representante,
evacua el traslado conferido, fojas 644 y siguientes. Manifiestan que, en primer término, se
remiten a lo oportunamente expresado al interponer su recurso de apelación. Señala que la
apelación no se basa en ningún tipo de prueba fehaciente e inequívoca, sino simplemente en
su apreciación respecto a la veracidad de lo expresado por la demandada, pretendiendo invertir
la carga de la prueba de manera improcedente.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba