Sentencia Definitiva nº 196/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 24 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. B.L. de las Carreras

Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S.; Dr. Gustavo Mirabal Bentos

Ministros Discordes: No

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA

C/ BB Y OTRO – ACCIÓN DE NULIDAD – FAMILIA, PETICIÓN DE

HERENCIA, ACCIÓN SIMULATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 2-33513/2014, venidos a

conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia

definitiva Nº 158/2020 de fecha 14/12/2020 de fojas 590/606, dictadas por el Sr. Juez Letrado

de Familia de 18ºr Turno. Turno. Dr.Gerardo A.E..

RESULTANDO:

  1. - Por la definitiva recurrida se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda impetrada, en

    cuanto a que deberá procederse con la operación particionaria entre los co-herederos forzosos,

    propio de la aplicación del instituto de la colación. Asimismo, se hace lugar a la petición de

    herencia de su doble objeto, esto es, reivindicatoria a título universal. A todo lo demás no ha

    lugar. A la reconvención, no ha lugar.”

  2. A.- BB y CC interponen recurso de apelación a

    fojas 613 y siguientes. Manifiesta en síntesis que les agravia al recurrida en cuanto a la

    aceptación parcial de lo peticionado por el actor, lo que obliga a interponer el presente.

    Expresa que no se ha cuestionado la declaratoria de herederos emergente del proceso

    sucesorio; el presente tiene como objeto incluir en el acervo hereditario bienes y derechos que

    el actor entiende debieron pertenecer al mismo y que por diversos motivos no integraban el

    patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.

    Surge de obrados que los derechos del actor como heredero nunca fueron cuestionados, ni se

    realizó acto alguno con el objeto de limitar o privarle de tales derechos; es más, se le permitió

    durante todo este tiempo hacer uso del inmueble más valioso de la sucesión y si a la fecha no

    se efectivizó la partición, ha sido por el largo proceso judicial al que el actor ha visto sometido a

    las partes.

    Con respecto a los bienes cuyos derechos pretende el actor, refieren los comparecientes a las

    pretensiones que no fueron contempladas en el fallo, lo cual se comparte: padrón ...;

    no se ha acreditado en obrados que exista algún tipo de enriquecimiento injusto por la errónea

    liquidación de los alquileres del padrón 31.022/503 realizado por la empresa Braglia, a que el

    producido de la venta de inmuebles integrara el patrimonio del causante, ni ninguna otra suma

    de dinero o derecho patrimonial de tipo alguno, asistiéndole razón al a quo.

    En cuanto a la pretendida inclusión de títulos valores, propiedad de las comparecientes, si bien

    no se expresa la resistida taxativamente, se desprende de los fundamentos del fallo que se

    trataría de bonos que el Sr. DD transfirió en vida a su esposa e hija.

    Sostiene que los motivos para la realización de la transacción fueron puestos de manifiesto, por

    lo que para el caso de realizarse las colaciones debería también imputarse a la legítima del

    actor todo el dinero que le fue proporcionado en efectivo y mediante giros bancarios. Cita

    doctrina.

    De los antecedentes del caso se desprende que la acción planteada carece de legítimo

    fundamento y que tal afán de lucro solo ha propiciado a la dilación de la acción particionaria

    tras un proceso sucesorio llevado a cabo en forma correcta y contemplando los derechos de

    todos los herederos. No ha existido ocultamiento de especie alguno y las supuestas

    donaciones en beneficio de una de las herederas no fueron tales. No existe documentación que

    acredite dichas donaciones ni se ha comprobado, ello porque no existe. Los movimientos de

    dinero en cuanto al cambio de titularidad de los bonos y las entregas de dinero al actor

    obedecieron a diferentes necesidades de índole familiar; por lo que el instituto de la colación

    resulta improcedente.

    Respecto de la reconvención, quedaron demostrados los perjuicios sufridos por las

    demandadas.

    En consecuencia, solicita que se revoque la resistida, desestimándose la demanda en su

    totalidad.

  3. B.- El actor, a través de su representante interpone recurso de apelación a fojas 625/628.

    Manifiesta que agravia la recurrida en cuanto desestima las restantes acciones interpuestas.

    Expresa, respecto de la donación y colación, que la sentencia ordena colacionar las

    donaciones recibidas por la contraria, suponiendo que los hechos referidos por esta parte

    fueron actos a título gratuito, verdaderas donaciones que deben imputarse al haber de la otra

    coheredera. Cita art. 1100 del C.C. Si la sentencia ordena colacionar en la cuenta particionaria

    es porque entendió que los hechos referidos en la demanda son donaciones que deben

    reputarse adelanto de herencia y colaciones.

    De la prueba diligenciada no caben dudas que el dinero existente en Morixe y Rebaglatti

    Sociedad de Bolsa y en G.S., que actualmente se encuentra radicado en como quiere

    hacer aparecer a B. en su declaración de parte, buscando así un mayor provecho para su

    persona y un perjuicio aún mayor en los vilipendiados derechos del compareciente.

    En tanto, respecto de la simulación, surge probado que la nuda propiedad del padrón

    ... fue a nombre de B. y el usufructo a nombre de los padres del compareciente,

    habiendo sido pagado con dinero de DD, ya que B. carecía de ingresos. Igual

    pasa con el negocio de mercería, el cual era propiedad del padre de su representado, el cual

    se cierra un día y al siguiente se abre a nombre de su hermana, quien tampoco pagó precio

    alguno, configurándose una donación.

    Asimismo, se solicitó la restitución de los frutos a lo que la sentencia no se refiere, pero

    conforme lo dispuesto por art.1111 del C.C están sujetos a colación y se deben a la masa.

    Respecto del producido de la venta de los bienes ubicados en la calle B.8., padrón 116.636

    de Montevideo y en el Balneario Buenos Aires, padrón 3375 de M., no se encuentran

    en el patrimonio hereditario, manifestando la contraria que los gastó en vivir, suma que debe

    considerarse también una liberalidad a su favor.

    Las donaciones que beneficiaron a BB pueden vulnerar la legítima del

    compareciente, por exceder la parte de libre disposición, habiéndose interpuesto en tiempo la

    acción de reducción de donaciones, la cual debe acogerse.

    Expresa que surge claro que las maniobras se hicieron en claro fraude a la ley y que de la

    conducta desplegada por la contraria queda esto claramente de manifiesto, litigó con malicia

    temeraria, por lo que procede la condena en costas y costos. A ello se suma que las acciones

    de las demandadas y los ocultamientos y sustracciones que quedaron acreditadas generaron

    daños y perjuicios claros y notorios.

    Solicita en consecuencia que se acoja la demanda en todos sus términos.

  4. A.- El actor, a través de su representante, evacua el traslado conferido, fojas 638 y

    siguientes. Manifiesta en síntesis que de la prueba diligenciada en autos surge que la contraria

    ha faltado a la verdad en reiteradas oportunidades, no actuando de buena fe, lo que amerita

    condena en costas y costos por su malicia temeraria.

    Respecto del padrón ... manifiesta que si bien el reclamo formulado por esta parte no

    fue recogido en la sentencia, por lo cual la contraria no puede agraviarse. Si bien es claro que

    BB no contaba con dinero para la compra del inmueble, debe tenerse presente que

    surgen acreditados elementos suficientes para hacer lugar a la simulación solicitada; no agregó

    la contraria prueba de sus ingresos, siempre usufructuó ella el inmueble, la negativa al

    levantamiento del secreto bancario resulta ser una presunción en su contra.

    En cuanto a los bonos, se trató de un ocultamiento de bienes por la que se privó al dicente de

    lo que le correspondía, privándoselo de su legítima. Asimismo, nada se probó respecto de las

    sumas que las contrarias dicen haber entregado a M.T..

    Contrariamente a lo señalado por la recurrente, lo que no existió fue justicia familiar, el dicente

    no recibió la misma cantidad de “adelanto de herencia”.

    Se comparte con la S. el rechazo de la reconvención planteada, no existió ni se probó daño

    alguno. No se entiende qué agravio puede acarrear la demora insumida por la tramitación de

    acciones, interpuestas en plazo, a efectos de determinar el acervo sucesorio, así como la

    vulneración de derechos del dicente, siendo éste el único que sufrió un perjuicio.

    Solicita en consecuencia que se se desestime la apelación en traslado en todos sus términos.

  5. B.- BB y CC, a través de su representante,

    evacua el traslado conferido, fojas 644 y siguientes. Manifiestan que, en primer término, se

    remiten a lo oportunamente expresado al interponer su recurso de apelación. Señala que la

    apelación no se basa en ningún tipo de prueba fehaciente e inequívoca, sino simplemente en

    su apreciación respecto a la veracidad de lo expresado por la demandada, pretendiendo invertir

    la carga de la prueba de manera improcedente.

    ...

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