Sentencia Definitiva nº 203/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 1 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO

Ministro Redactor: Dra. B.L. de las Carreras

Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S.; Dr. G.M.B.

Ministro Discorde: No

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA

C/ BB – AUMENTO DE PENSIÓN

ALIMENTICIA (MENOR)”, IUE 176-363/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en

mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 35/2021 de fecha

7/5/2021 de fojas 176/180, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Pando de

4to Turno, Dra. M.J.F..

RESULTANDO:

  1. - Por la recurrida se dispuso: “I.- HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA DEDUCIDA,

    AUMENTANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA ACORDADA EN AUTOS IUE 176-1145/2013 EN

    FAVOR DE CC, FIJANDO LA MISMA EN 5 BPC, A SERVIR POR EL DEMANDADO

    EN FORMA MENSUAL Y DEL 1º AL 10 DE CADA MES, DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA

    DEDUCIDA.

    EN SU MÉRITO, SE FIJA 1 BPC MENSUAL EXTRA, A PAGAR EN IGUAL FECHA QUE LA

    EPNSIÓN DEFINITIVA FIJADA, HASTA CUBRIR EL MONTO EDEUDADO DESDE LA

    PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DICTADO DE LA PRESENTE SENTENCIA.”

  2. - El demandado interpone recurso de apelación a fojas 183 y siguientes manifestando en

    síntesis que le agravia la resistida en cuanto hace lugar a la pensión alimenticia la cual fija en 5

    BPC, casi el doble de la provisoria que se encontraba fijada, de 3 BPC.

    Explica que la asistencia médica deCC se encuentra cubierta por su aporte a FONASA.

    Que la contraria presenta y describe gastos que no acredita, agrega una historia laboral

    nominada a fojas 2/5, una foto del momento, lo que no se ajusta al presente ya que se

    encuentra la contraria trabajando en una tienda en San Jacinto. En cuanto al colegio, la niña

    concurrió solo cuando tenía tres años, luego pasó a Jardín de Infantes y actualmente concurre

    a la Escuela Nro 105 de San Jacinto. Señala que la contraria vive ademas con su hijo mayor de

    edad, el cual trabaja y contribuye a los gastos, tiene contribución de Mides. Respecto del

    estado patrimonial del compareciente, la casa denunciada en su momento, posteriormente al

    divorcio le fue adjudicado a la Sra. DD para compensar diferencias en la división

    de bienes.

    Expresa que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, la obligación de la

    actora no puede ser eludida simplemente manifestando que sus ingresos resultan insuficientes;

    de ser así, deberá hacer su mayor esfuerzo en la administración en su economía. La sentencia

    agravia a esta parte en cuanto no efectúa una correcta valoración de la prueba. Entiende el

    demandado que la suma fijada en la sentencia está muy por encima de las necesidades de la

    niña; la a quo cuando realiza la valoración de la prueba solamente se remite a la declaración

    realizada por el Sr. BB, sin tomar en cuenta que el capital se encuentra invertido,

    solamente cuenta con lo que obtiene de ganancia, siendo que es variable lo referente a los

    animales, habiéndose declarado un ingreso que a la fecha es muy inferior.

    En consecuencia, solicita que se revoque la resistida y en su lugar se mantenga la pensión

    alimenticia definitiva en el equivalente a tres BPC.

  3. - La actora evacua el traslado conferido, fojas 193 y siguientes. Manifiesta en síntesis que en

    el escrito en traslado el contrario lo que hace es alegar nuevamente de bien probado con

    supuestas situaciones acaecidas con posterioridad a la prueba diligenciada.

    Expresa que la supuesta situación laboral de la actora, denunciada por el contrario, nunca fue

    acreditada; nunca se aportó documentación sobre la supuesta división de bienes. El

    demandado se encuentra en una mejor situación económica que la actora, contando con

    amplias posibilidades de contribuir con una mayor pensión para su menor hija que ya se

    encuentra en edad escolar. No resulta admisible cuestionar la administración del servicio

    pensionario recién al apelar, cuando nunca ello fue objeto de objeción alguna, lo que revela la

    ...

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