Sentencia Definitiva nº 203/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 1 de Diciembre de 2021
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO
Ministro Redactor: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S.; Dr. G.M.B.
Ministro Discorde: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – AUMENTO DE PENSIÓN
ALIMENTICIA (MENOR)”, IUE 176-363/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en
mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 35/2021 de fecha
7/5/2021 de fojas 176/180, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Pando de
4to Turno, Dra. M.J.F..
RESULTANDO:
-
- Por la recurrida se dispuso: “I.- HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA DEDUCIDA,
AUMENTANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA ACORDADA EN AUTOS IUE 176-1145/2013 EN
FAVOR DE CC, FIJANDO LA MISMA EN 5 BPC, A SERVIR POR EL DEMANDADO
EN FORMA MENSUAL Y DEL 1º AL 10 DE CADA MES, DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA
DEDUCIDA.
EN SU MÉRITO, SE FIJA 1 BPC MENSUAL EXTRA, A PAGAR EN IGUAL FECHA QUE LA
EPNSIÓN DEFINITIVA FIJADA, HASTA CUBRIR EL MONTO EDEUDADO DESDE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DICTADO DE LA PRESENTE SENTENCIA.”
-
- El demandado interpone recurso de apelación a fojas 183 y siguientes manifestando en
síntesis que le agravia la resistida en cuanto hace lugar a la pensión alimenticia la cual fija en 5
BPC, casi el doble de la provisoria que se encontraba fijada, de 3 BPC.
Explica que la asistencia médica deCC se encuentra cubierta por su aporte a FONASA.
Que la contraria presenta y describe gastos que no acredita, agrega una historia laboral
nominada a fojas 2/5, una foto del momento, lo que no se ajusta al presente ya que se
encuentra la contraria trabajando en una tienda en San Jacinto. En cuanto al colegio, la niña
concurrió solo cuando tenía tres años, luego pasó a Jardín de Infantes y actualmente concurre
a la Escuela Nro 105 de San Jacinto. Señala que la contraria vive ademas con su hijo mayor de
edad, el cual trabaja y contribuye a los gastos, tiene contribución de Mides. Respecto del
estado patrimonial del compareciente, la casa denunciada en su momento, posteriormente al
divorcio le fue adjudicado a la Sra. DD para compensar diferencias en la división
de bienes.
Expresa que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, la obligación de la
actora no puede ser eludida simplemente manifestando que sus ingresos resultan insuficientes;
de ser así, deberá hacer su mayor esfuerzo en la administración en su economía. La sentencia
agravia a esta parte en cuanto no efectúa una correcta valoración de la prueba. Entiende el
demandado que la suma fijada en la sentencia está muy por encima de las necesidades de la
niña; la a quo cuando realiza la valoración de la prueba solamente se remite a la declaración
realizada por el Sr. BB, sin tomar en cuenta que el capital se encuentra invertido,
solamente cuenta con lo que obtiene de ganancia, siendo que es variable lo referente a los
animales, habiéndose declarado un ingreso que a la fecha es muy inferior.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida y en su lugar se mantenga la pensión
alimenticia definitiva en el equivalente a tres BPC.
-
- La actora evacua el traslado conferido, fojas 193 y siguientes. Manifiesta en síntesis que en
el escrito en traslado el contrario lo que hace es alegar nuevamente de bien probado con
supuestas situaciones acaecidas con posterioridad a la prueba diligenciada.
Expresa que la supuesta situación laboral de la actora, denunciada por el contrario, nunca fue
acreditada; nunca se aportó documentación sobre la supuesta división de bienes. El
demandado se encuentra en una mejor situación económica que la actora, contando con
amplias posibilidades de contribuir con una mayor pensión para su menor hija que ya se
encuentra en edad escolar. No resulta admisible cuestionar la administración del servicio
pensionario recién al apelar, cuando nunca ello fue objeto de objeción alguna, lo que revela la
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba