Sentencia Definitiva nº 223/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 17 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 223/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

17 de noviembre de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “TELIS, CARLOS C/ MÉNDEZ, ALICIA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” (Número de Expediente 207-29/2021), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3er turno.-

RESULTANDO:

1- La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 24/2021, de 29 de julio de 2021 (Fs. 73 a 80), condenó a la demandada a abonar a la actora los rubros acogidos, por la suma de $ 270.256, mas reajuste e intereses hasta su efectivo pago, desestimando lo demás, sin especial condenación.-

A fojas 83, la parte actora dedujo recurso de apelación, agraviándose por los siguientes puntos:

- horas extra.-

- licencia, salario vacacional y aguinaldo.-

Por Auto 3184/2021, de 18 de agosto de 2021 (Fs. 86), se otorgó traslado del recurso, el que no fue evacuado.-

Por Auto 3832/2021, de 21 de setiembre de 2021, se franqueó la alzada (Fs. 88).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 28 de octubre 2021 y con esa fecha, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 95), integrándose la S. con la Sra. Ministra Suplente Dra. G.E., en mérito a la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. R.R..-

CONSIDERANDO:

1- Agravia al actor que no se hiciera lugar a las horas extra, cuando de autos surge mas de una presunción en contra de la demanda, las que no fueron destruidas por ésta, como lo fueron su incomparecencia a la audiencia de conciliación administrativa y a la audiencia en la que se procedería a su interrogatorio, lo que hace aplicable el artículo 149.4 CGP, lo que hace que deba tenerse por cierto lo que afirmó sobre la existencia de horas extra y por tanto procede la condena al pago de las reclamadas.-

2- De autos surge que la demandada no compareció a la audiencia de conciliación administrativa (Fs. 1), por lo que corresponde tener en cuenta la presunción establecida por el artículo 4 de la ley 18.572, presunción de naturaleza simple, tal como establece la norma citada.-

Según surge de fojas 14 Vto., el actor solicitó declaración de parte y absolución de posiciones de la contraria, a la que se hizo lugar por Auto 1115/2021 (Fs. 20 y 21).-

En la audiencia única, el abogado de la demandada expresó que la demandada no había concurrido por estar convaleciente de Covid 19, solicitando que se le concediera plazo para agregar constancias de voto (Fs. 40), disponiéndose, por Auto 2384/2021 (Fs. 41), tener presente lo manifestado y otorgar plazo para acreditar el voto, providencia que quedó firme.-

A fojas 42, la parte actora renunció a la absolución de posiciones que había sido solicitada (Fs. 42), lo que se tuvo presente por Auto 2385/2021 (Fs. 42), mientras que a fojas 50, ambas partes renunciaron de la totalidad de la prueba pendiente y solicitaron alegar por escrito, a lo que se hizo lugar por Auto 2386/2021 (Fs. 50).-

La actitud asumida por la parte actora descarta la aplicación del artículo 149.4 CGP, puesto que la demandada alegó causa justificada de su incomparecencia, lo que se tuvo presente, sin objeciones de la contraria, tal como claramente surge de fojas 40, de donde se extrae que no manifestó nada con relación a lo expresado por el abogado de la demandada con relación a la incomparecencia, lo que convoca aplicar el mencionado artículo en cuanto es la no comparecencia sin causa justificada, la que determina la presunción que pretende hacer valer el recurrente.-

A lo señalado se suma que finalmente renunció a toda la prueba pendiente, sin que intentara de algún modo mantener la declaración de parte, ante la incomparecencia justificada de la accionada, solicitando la prórroga de la audiencia a esos efectos, debiendo tenerse presente que al momento en que la a quo tuvo presente lo manifestado acerca de la incomparecencia de la demanda , el actor nada expresó en cuanto a que mantuviera la solicitud de esa prueba y sin que objetara o cuestionara de algún modo la veracidad de lo afirmado con relación a la incomparecencia.-

De lo señalado, cabe concluir que no es posible invocar la presunción pretendida por el apelante, cuando no se dan los requisitos legales para que ella proceda, es decir la incomparecencia injustificada a la audiencia fijada con el fin de recibir la declaración de parte.-

De acuerdo a lo señalado, la única presunción que puede hacerse valer es la prevista por el artículo 4 de la ley 18.572, presunción que, como ya se dijo, es simple.-

3- Hechas estas precisiones resta determinar si esa presunción es suficiente para dar por cierto lo afirmado por el actor en cuanto a la realización de horas extra.-

Para resolver la cuestión debe partirse de la demanda y advertir que el actor no cumplió debidamente con la carga de la afirmación, en tanto, se limitó a decir que trabajaba de lunes a viernes con una “extensión horaria nunca inferior a las 11 horas diarias en horario continuo…” (Fs. 12), pero no dijo cuál era su régimen horario, ni cuál...

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