Sentencia Definitiva nº 236/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 24 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA. 236/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRA REDACTORA : DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

24 de noviembre de 2021

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ R.Z.,J.c.M.P., A. y otro. Proceso Laboral Ordinario . Recursos Tribunal Colegiado.” IUE 2-4273/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.29/2021 dictada por la Sra Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 16to. Turno, Dra. A.M..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término comparecieron ambas partes interponiendo recurso de apelación que sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 25.10.2021. El Acuerdo fue fijado para hoy y acordada sentencia se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.

La Sala no puede dejar de destacar no solo el exacto cumplimiento de los plazos procesales regulados por el sistema laboral procesal sino también el ágil e impecable trámite. Todo ello, redundado en que el proceso en etapa de conocimiento se vea culminado en primera instancia en alrededor de seis meses útiles de funcionamiento del servicio judicial.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 29/2021 falló en lo medular: “ Desestimase la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por la parte demandada.

Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva alegada como defensa por el co-demandado Á.R.G..

A. parcialmente la demanda incoada y en su mérito condénase a la parte demandada A.M.P. y Á.R.G. a abonar a la parte actora J.R.R.Z. la suma de $99.632 (…) con más reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo pago…”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto de la pretensión de condena por las nocturnidad, la indemnización por despido común y especial y las horas extra.

La demandada hizo lo propio respecto de la condena por los descansos intermedios y su liquidación, el monto del jornal , el porcentaje de los daños y perjuicios y la multa.

3. El caso de autos.

Estando a los hechos que interesan al debate que se abre en al alzada, debe decirse que las partes no presentaron discrepancias en punto a que estuvieron vinculadas por una relación de trabajo típica y en la que se generaron rubros laborales; el trabajador se desempeñó como pizzero en un local del barrio Pocitos y la relación de trabajo finalizó el 14.2.2020 a mitad de jornada siendo un día de especial demanda de trabajo por ser práctica de la cultura nacional de considerarlo el día de los enamorados.

Estaba en debate conforme la confrontación de los escritos introductorios y los puntos que abren la alzada, el trabajo más allá de la limitación de la jornada, el goce del descanso intermedio, la generación de la nocturnidad y la causa de finalización de la relación de trabajo.

4. Los agravios de la parte actora y apelante.

4.1. Nocturnidad.

El accionante alegó que su horario de trabajo era de 17.00 a 00.30 y en base a ello había generado el recargo por nocturnidad por las horas que corrían entre las 22.00 y las 00.30.

Analizada la demanda se observa que la parte no invocó el derecho que respaldaba su pretensión.

La demandada en cambio, además de repeler la pretensión trajo al proceso el problema del derecho aplicable empero, no tomó partido al menos claramente, por una de las dos reglas de derecho. En su lugar puso su energía defensiva en argumentar que ni aplicando uno ni otro régimen se adecuaba a los hechos del caso y por ende correspondía desestimar la pretensión.

Debe verse que en el caso se plantea una hipótesis de antinomia tan común en nuestro ordenamiento jurídico que se caracteriza por el pluralismo en cuanto a sus fuentes. Se trata de la condición de trabajo “nocturnidad” reglada con alcance general por la ley 19.313 y con carácter sectorial por la decisión del consejo de salarios del hoy Grupo 12 recogida por decreto n. 634/2008.

La antinomia debía resolverse por aplicación de las pautas generales de interpretación de las fuentes y por las especiales del Derecho del Trabajo: en tal sentido y respectivamente los principios de temporalidad por un lado y especialidad y regla más favorable por otro.

La sentencia aplicó la regla de la decisión del Consejo de Salarios pareciendo decantarse por ésta en base a la especialidad y desde esa perspectiva apreció los hechos. En tanto la regla autónoma pauta un horario de nocturnidad entre las 00.00 y las 06.00 y no encontró prueba sobre la realización de trabajo mas allá de la medianoche, desestimó la pretensión.

Debe verse que al apelar la parte actora se mantuvo en su postura de desconocer el problema de la antinomia y peor aún, calificó el problema como de “puro derecho” pero lo único que intentó fue postular hechos. En este sentido sostuvo que había probado que trabajaba más allá de las 00.00 y hasta las 00.30. De lo que se infiere que sin fundamentarlo se posicionó en la regla recoge el acuerdo del consejo de salarios del grupo 12 Subgrupo 07 cuyo texto la sentencia transcribió.

La sentencia valoró la prueba producida ceñida a la testimonial argumentando que los deponentes sobre el punto incluso habían diferido en el relato del horario de trabajo planteado por el actor en la demanda.

La Sala conviene en confirmar la decisión de primera instancia pero sus integrantes aportan diversos fundamentos.

La Sra. Ministra D.M. analizó los testimonios y llegó a la misma conclusión que la sentencia indicando que los testigos R.G. y S.U. relataron hechos diversos a los planteados en la demanda. G., relató que los empleados trabajaban hasta las 2y 30 a veces o “a la medianoche” ( fs. 174) pero no fue preguntado acerca de lo que hacía si él mismo dijo que el local cerraba a las 00.00. Incluso en el caso de S.U. su relato habría necesitado otro apoyo probatorio por cuanto , aisladamente carece de una mínima consistencia. Debe verse que si como dijo se desempeñaba como repartidor y el local cerraba a las 12.00 mal podría seguir repartiendo pedidos y menos qué ocurría puertas adentro.

El Sr. Ministro J. Posada y la suscrita redactora convienen en que el agravio carece de fundamentos y coherencia con el planteo inicial plasmado en la demanda. Primero, porque en la demanda calificó como trabajo nocturno el realizado desde las 22.00 horas, no invocó el derecho pero dado la antinomia que esta S. relevó debe interpretarse que se posicionó sin explicitarlo en el ámbito de la ley 19.313. Segundo, porque cuando apeló cambió la defensa implícita de la demanda y pasó a aplicar la regla de fuente autónoma. Tercero, porque la omisión de la parte actora al invocar el derecho que sería sustento de su pretensión determinó que el marco normativo regulatorio quedara fuera del objeto del proceso y por ende no pudiera debatirse. Cuarto, la implícita introducción del problema a esta altura del proceso conspira contra el derecho de defensa de la parte demandada.

Por las razones que vienen de expresarse el Sr. Ministro J. Posada y la suscrita redactora desestimarán el agravio confirmando la decisión de primera instancia.

4.2. Horas extra.

La Sala por la unanimidad de sus integrantes naturales declarará desistido el recurso de apelación en este punto por los fundamentos que señalará.

4.2.1. Sostuvo el accionante que en el período enero a abril de 2018 agregó al trabajo vespertino el de la mañana entre las 11.00 y las 15.00. En base a estos hechos demandó la condena en horas extra.

La demandada controvirtió que hubiera trabajado en horario de la mañana y la sentencia lo entendió no probado.

4.2.2. El contenido del agravio constituye un salto al vacío en la defensa del mismo trabajador en tanto siquiera intenta aproximarse al paradigma del escrito fundado por las razones que se expresarán.

El acto procesal de apelación de un punto resuelto en una sentencia no puede entenderse como la reiteración de lo que se expresó en un escrito introductorio o en el alegato por los siguientes fundamentos.

Primero. Siendo la razón principal de la sentencia la ausencia de prueba de la realización de horas extra, la apelación fundada debía ocuparse de deconstruirla demostrando el error. Esto es contestando los argumentos principales de la sentencia.

Segundo. El recurso de apelación debe interpuesto “por escrito...

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