Sentencia Definitiva nº 241/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 24 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 241/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

24 de noviembre de 2021

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “P.F., J. c/ Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales UE 68 - Proceso laboral ordinario (ley 18.572)” IUE 2-60871/2020 venidos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.36/2021 dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 6to Turno, Dra. J.R.M..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término comparecieron ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación que sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 4.11.2021. El Acuerdo fue fijado para el 1.12.2021 y previo pasaje a estudio se acordó sentencia, y se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la S. carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento de la Feria Judicial Mayor.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, amparará el recurso de apelación deducido por la parte actora y parcialmente el recurso apelación de la parte demandada y en consecuencia, confirmará solo parcialmente la sentencia de primera instancia.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 36/2021 falló en lo medular: “E. la excepción opuesta. E. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a abonarle a la actora los rubros laborales reclamados, individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se continúen generando hasta su efectivo pago. Debiendo además abonar en el futuro dichos rubros mientras se mantenga incambiada la relación laboral existente entre las partes...

La parte actora dedujo recurso de apelación reprochando la solución de la sentencia respecto del acogimiento de la excepción de transacción

La parte demandada hizo lo propio en relación a la condena al pago de compensación por hemodiá lisis, la liquidación del rubro presentismo y la condena a futuro.

3. El caso de autos.

Sostuvo la parte actora que se encuentra vinculada a Comisión de Apoyo 068 desde el 19.12.2014 prestando funciones cómo auxiliar servicio hasta octubre de 2019, en donde paso a desempeñar funciones cómo auxiliar de enfermería siempre en el servicio de Nefrología del IMAE de diálisis del Hospital Maciel.

Expresó que la demandada nunca le pagó el salario correspondiente a las funciones de hemodiálisis ni el presentismo ni la antigüedad.

La demandada repelió la pretensión y opuso excepción de transacción.

La parte actora evacuando el traslado, se opuso a la excepción opuesta y ofreció prueba.

4. Agravio de la parte actora.

4.1. Excepción de transacción.

La S. no estimará la excepción de transacción y por ende revocará la decisión de primera instancia por los siguientes fundamentos.

4.1.1. Las proposiciones de las partes.

La excepcionante relató que el trabajador había pactado la transacción de todo lo adeudado hasta el 11.11.2019 recogido en el documento glosado en autos a fs. 165.

La parte actora al evacuar el traslado de la excepcion planteó los siguientes argumentos de hecho para desplazar la calificación de transacción a este documento: da cuenta de pago por período de los rubros antigüedad y presentismo debido a que la demandada no los abonaba regularmente junto con el salario saldándolos hasta el mes de setiembre 2019 razón por la cual en este proceso solo los demandaba desde setiembre de 2019; el documento no relevó las recíprocas concesiones; todos los trabajadores consistieron en formularios de adhesión confeccionados por la demandada; la trabajadora nunca estuvo asesorado ya que los abogadas comparecientes en cada uno de ellos fueron designadas por la Comisión de Apoyo, no estuvieron en la firma del acto y ni siquiera las conocía.

Por su parte y como argumento de derecho sostuvo que el documento de marras adolecía de falsedad ideológica en tanto su apariencia no se correspondía con la realidad.

A su vez, expresó que la demandada agregó el documento en forma incompleta, en tanto omitió presentar la liquidación que anunciaba como adjunta.

4.1.2. Los argumentos de la sentencia.

La sentencia de primera instancia amparó la excepción con fundamento principal en tres aspectos: uno, que la Sra. J.P. había estado asistida de abogado en la firma del documento, otro, que constaba en documento aparte que había recibido el debido asesoramiento profesional, y finalmente y según puede interpretarse de fjs. 225, que la ausencia de la liquidación destacada por la parte actora al evacuar el traslado de la excepción quedaba neutralizada por el asesoramiento letrado. ( fjs. 224 vlto)

4.1.2. Debe verse que los documentos emanados de las partes e incorporados al proceso gozan de una presunción simple de autenticidad. Ello de conformidad con el art. 170.2 del CGP aplicable por compatibilidad con el proceso laboral ( art. 31 ley 18.572)

Esto significa que los documentos gozan de un juicio de autenticidad interina siendo susceptible de derrota por la parte contraria mediante la invocación y éxito de su falsedad.

La falsedad ideológica argumentada por la parte actora, determinó que todos los documentos entraran en fase de duda sobre su autenticidad. Duda que podía ser disipada a través de la prueba cuya carga gravaba a la demandada. Tal distribución de la carga probatoria – que debe entenderse en sentido objetivo – no solo porque había pretendido hacerse valer de los documentos sino porque estando al tiempo de los hechos en la relación de trabajo gozaba de todos los poderes de organización y control del trabajo típicos del empleador.

Ahora bien. La información probatoria producida en el proceso, arroja un resultado valorativo adverso a la demandada.

Mediante la prueba testimonial pudo reproducirse en grado de razonable probabilidad que: este fue el proceder de la empleadora con muchos empleados; se trataba de documentos de adhesión, no había existido ninguna negociación para llegar a los montos, la trabajadora no sabía cuánto era la deuda como para cotejarlo con lo que se le abonaba. Este hecho fue relatado por E.M. al declarar sobre la forma de pago del presentismo y la antigüedad( fjs. 206 vta).

A cuanto viene de decirse se agregan dos puntos trascendentes: Uno, que no se aportó al proceso dato alguno que ilustrara la res dubbia ni las recíprocas concesiones. Otro, que la cláusula abierta “…cualquier otro rubro que pudiera corresponder…” (documento de fjs. 165)resulta totalmente inconciliable con el principio de irrenunciabilidad que de regla abraza los derechos laborales concretos que se generan en la relación de trabajo y con el cuidadoso escrutinio que un tribunal de justicia debe seguir al analizar un contrato de transacción que involucra renunciar desde su base estructural.

Tal cláusula abierta y carente de los mínimos parámetros de análisis de su limitación, pretende, enmascarar cualquier renuncia inadmisible en el mundo del trabajo en el que campea la desigualad de poder que no logra neutralizarse en el caso, por la cuestionada asistencia de un abogado.

4.1.3. La parte actora denunció al evacuar el traslado de la excepción que el abogado firmante no era de su confianza y que había sido convocado por la misma empleadora (fjs. 191 vlto)

Vale decir que...

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