Sentencia Definitiva nº 275/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 27 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 275/2021

En la ciudad de Montevideo, el día 27 de octubre de dos mil veintiúno, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, son sometidos a deliberación los autos caratulados: “RODRÍGUEZ, G. C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA O68 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572 , IUE:2-23398/2020.-

Atento a lo dispuesto por el artículo 201 CGP, habiéndose suscitado discordia parcial, se procede a labrar acta de los puntos discordes, tratándose de la decisión sobre los siguientes puntos:

1 - transacción.-

2 - horas extra.-

3- diferencias salariales.-

4- pretensión subsidiaria.-

5- sanciones injustificadas.-

6- incidencias.-

7- presentismo y antigüedad.-

8- incidencia en licencia.-

9- daños y perjuicios.-

10- multa.-

Al respecto las posturas de los integrantes de la Sala es la siguiente:

1 - con relación al agravio sobre la transacción:

- la Dra. De C., confirma la recurrida, en base a que considera que los de autos, son acuerdos transaccionales, firmados con asesoramiento de abogado, con antecedentes en convenios colectivos y con referencia a diversas posturas jurisprudenciales que demuestran la existencia de res dubia, abarcando períodos que fueron objeto de reclamo en autos, por lo que confirma lo decidido.-

- las Dras. G. y M., revocan lo resuelto con relación a la excepción, sosteniendo que solo se trata de pagos a cuenta y no reúnen condiciones para ser consideradas transacciones (G.), tales como res dubia o recíprocas concesiones sin perjuicio de que la demanda no hizo esfuerzo alguno en cuanto a demostrar la existencia de los requisitos legales para que exista transacción y en forma secundaria se advierte que ese agregó un documento incompleto (fundamentos compartidos por ambas integrantes).-

2- con relación al agravio sobre las horas extra:

- las Dras. De C. y G., confirman lo decidido en función de considerar acertado el razonamiento del a quo, así como que el convenio celebrado es legal (argumento de la Dra. G., en consonancia con la jurisprudencia del tribunal que integra).-

- la Dra. M. considera que el convenio es ilegal , pues no se acreditó que otorgara mayores beneficios que los previstos por la ley 15.996, surgiendo de fojas 351 V.., que solo impone jornadas de 24 horas diarias, sin que se especifique beneficio alguno, en función de lo que revoca y acoge el agravio.-

3- con relación al agravio sobre diferencias salariales:

- las Dras. De C. y G., confirman lo decidido, en tanto entienden que el actor no logró acreditar los extremos que sustentaron su pretensión.-

- la Dra. M. considera probados los requisitos necesarios, en función de la postura asumida por la demandada, quien admitió la realización de cursos pero con una finalidad ajena a la prevista, por lo que no habiendo probado esa finalidad, se entiende que se admite ese curso como suficiente para determinar la categoría, por lo que revoca la recurrida y condena al pago del rubro.-

4- con relación a la pretensión subsidiaria:

- las Dras. De C. y G. comparten el criterio del a quo y entiende que no es procedente el reclamo.-

- la Dra. M., considera que el agravio no está fundado.-

5- con relación a las sanciones injustificadas:

- las Dras. De C. y G., confirman lo decidido, en tanto entienden que en el contexto de la conducta previa del actor, la imposición de las sanciones no excede las potestades sancionatorias de la empleadora, por lo que confirman.-

- la Dra. M., revoca lo decidido, en tanto considera que la controversia de la accionada fue pobre y ambigua, descartando el correcto ejercicio de la potestad disciplinaria, en base al tiempo transcurrido entre la inconducta y la sanción.-

6- en relación al agravio sobre las incidencias:

- las Dras. De C. y G., confirman lo decidido, según lo que consideran con relación a las diferencias salariales.-

- la Dra. M., también en función de lo decidido sobre las diferencias, considera que hay que revocar y condenar.-

7- con relación al agravio sobre presentismo y antigüedad:

- las Dras. G. y M., revocan y condenan al pago , pero en el caso de G. de acuerdo a la liquidación alternativa.-

- la Dra. De C., coincide con la solución de la recurrida, por lo que confirma.-

8- con relación a la incidencia en licencia:

- las Dras. De C. y G., confirman la recurrida en función de que rechazaron el reclamo de difrencias.-

- la Dra. M., coincide con los argumentos del apelante y acoge el agravio.-

9- en relación a los daños y perjuicios preceptivos:

- la Dra. C. confirma el monto fijado.-

- las Dras. G. y M., revocan y condenan al 15% por este concepto.-

10- en relación a la multa:

- la Dra. De C., confirma al rechazar el resto de los agravios.-

- las Dras. G. y M., acogen el agravio y condenan a su pago por ser de carácter preceptivo.-

No siendo para mas se labra la presente acta.-

DRA. D.P.M.M.

MINISTRA

SENTENCIA DEFINITIVA.-

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. S.D.C.H.; DRA. S.G.D..-

MINISTROS DISCORDES: DR. JULIO POSADA XAVIER; DRA. L.F.L..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “RODRÍGUEZ, G. C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA O68 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” (Número de Expediente 2-23398/2020), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Capital de 22do turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia sobre puntos de acuerdo, alcanzada la mayoría legal correspondiente, según lo previsto por el artículo 201 C.G.P.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 18/2021, de 18 de marzo de 2021 (Fs. 672 a 682), condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 61.487, mas multa e intereses hasta su efectivo pago, sin especial condenación.-

A fojas 697, la parte actora dedujo recurso de apelación, agraviándose por los siguientes puntos, sobre los que se dicta sentencia:

- nulidad de la sentencia.-

- aumentos.-

- horas de trabajo.-

- condena de futuro.-

Por Auto 435/2021, de 2 de junio de 2021 (Fs. 714), se otorgó traslado del recurso, el que no fue evacuado el recurso.-

Por Auto 686/2021, de 20 de julio de 2021, se franqueó la alzada (Fs. 717).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 20 de agosto 2021 (Fs. 723 V..) y con esa fecha, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 724), realizándose sorteo de integración en función de la licencia por enfermedad de la Sra. Ministra Dra. R.R., recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. L.F.L. (Fs. 725), surgiendo discordia total, por lo que se realizó sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. S. De C. Hermida (Fs, 728 y 729), no alcanzándose las mayorías legales, por lo que se realizó nuevo sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. S.G.D. (Fs. 731 y 732).-

CONSIDERANDO.

1- Como se dijo en los resultandos existen las mayorías legales a los efectos del dictado de sentencia sobre puntos de acuerdo sobre los agravios que se analizarán en la presente, por lo que se cumple con el artículo 201 CGP y se resuelven esas cuestiones.-

2- Sostiene el apelante que la sentencia es nula porque carece de motivación y omitió pronunciarse sobre puntos objeto de controversia, como lo fue no decidir sobre su recamo de condena de futuro , violando lo dispuesto por los artículos 197 y 198 CGP, privándolo de la doble instancia, agregando que tampoco analizó su escrito de contestación de las excepciones, puesto que no hace mención alguna a sus argumentos, sin perjuicio de que de los resultandos se desprende que no advirtió siquiera que hubiera contestado las excepciones, dado que refiere a que se pronunció sobre la transacción recién en los alegatos, cuando ello no fue así, dado que en esa oportunidad solo hizo mención de lo que afirmó en la contestación de las excepciones, oportunidad en la que ofreció prueba, la que no fue diligenciada, señalando también que omitió aclarar el motivo por el que otorga validez a la transacción hasta el 19 de octubre de 2018, cuando no surge que se hubiera transado hasta esa fecha, sin que tampoco se pronunciara sobre sus dichos acerca de que las transacciones eran un verdadero engaño, ni sobre lo expresado en cuanto a no existía res dubia de acuerdo a lo que emerge de los documentos agregados, ni se pronunció sobre la prueba agregada con la contestación de las excepciones, todo lo que determina que no exista fundamentación, a lo que suma que también con relación a la desestimatoria de las diferencias de salarios de los grupos 15y 20 no se advierte cuál fue el acto reflexivo o el estudio de las normas que llevan a la conclusión, lo que determina arbitrariedad porque no hay explicación en cuanto a lo decidido que pueda confrontarse con los fundamentos de la demanda, señalando también que no dio ninguna explicación acerca de la causa por la que optó por la liquidación efectuada por la demanda, la que no tenía en cuenta incidencias, multa y daños y perjuicios y fue realizada sobre el salario base sin considerar lo que percibía por horas feriados, horas nocturnas, haberes de meses anteriores y salario de capacitación, no pudiendo saber si el a quo tuvo en cuenta el decreto 463/2006, pues se ignora el fundamento de derecho que sustenta el fallo, sin perjuicio que la demanda no controvirtió la incidencia de la licencia en la liquidación de presentismo y antigüedad, afirmando también que omito la condena al pago de la mula legal y fijar los daños y perjuicios, así como establecer desde cuándo se calculan los intereses y actualizaciones.-

2- Sobre este punto se ha alcanzado mayoría por el voto conforme de las Dras. De C., G. y la redactora, sin perjuicio de...

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