Sentencia Definitiva nº 251/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 8 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA .251/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DR. JULIO POSADA XAVIER; DRA. R.R.A..-

8 de diciembre de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DOTI, FERNANDO C/ GARCÍA, S.. REGULACIÓN DE HONORARIOS” (Número de Expediente 317-341/2021), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2do turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 114/2021, de 27 de setiembre de 2021 (Fs. 10 a 15), reguló los honorarios de F.D. por su labor en IUE 317/528/2020, en 15 UR, reajustada de conformidad al decreto 14.500 e intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago, sin especial condenación.-

A fojas 17, la parte actora dedujo recurso de apelación, agraviándose por el monto fijado.-

Por Auto 4182/2021, de 4 de octubre de 2021 (Fs. 20), se otorgó traslado del recurso, el que no fue evacuado.-

Por Auto 4619/2021, de 22 de octubre de 2021, se franqueó la alzada (Fs. 21).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 18 de noviembre de 2021 (Fs. 26 Vto.) y con esa fecha, se pasó a estudio sucesivo (Fs. 27).-

CONSIDERANDO:

1- Sostiene el apelante que, a diferencia de lo que expresa la sentencia, el artículo 321 CGP remite al artículo 340 CGP, por lo que, no mediando oposición, tratándose de un proceso dispositivo, debe admitirse la pretensión deducida, estando a lo que expresó en cuanto a su labor profesional y fijando los honorarios en la cifra reclamada, mientras que, el hecho de que el Arancel del Colegio de Abogados, no sea vinculante no hace que ante ala ausencia de oposición y su invocación, no lo hagan aplicable, en tanto la liquidación que efectuó fue consentida, afirmando también que la complejidad de su labor provino de que contestó una pretensión en un proceso en que el demandado tiene la legislación en su contra, omitiendo también que en la negoción que finalizó con el acuerdo transaccional, también existió una actividad que resultó beneficiosa para la demandada.-

2- No asiste razón al recurrente en cuanto a que la inexistencia de controversia, hacía que su pretensión fuera acogida in totum, en tanto, si bien la regulación de honorarios es regulada por el artículo 144 de la ley 15.750, debe entenderse que las normas generales sobre la carga de la contradicción recogidas en el artículo 130 CGP, son de aplicación a la regulación de honorarios, en la medida que la norma regulatoria no tiene disposiciones específicas que permitan excluir del análisis de las condiciones señaladas con relación a la labor del abogado, en caso de que no se formule oposición, en tanto el artículo 144 de la ley 15750, solo dice cuáles...

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