Sentencia Definitiva nº 267/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 9 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 267/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA V.S.B., DRA N.C.G., DRA S.G.D.

Montevideo, 9 de Diciembre de 2021.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ALVEZ, KARINA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-045763/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 18/2021 de 8 de junio de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 18º Turno, D.S.B.F..

RESULTANDO:

1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 18/2021 (fs. 677), dictada con fecha 8 de junio de 2021, se dispuso “Desestimando la demanda. Costas y costos por su orden. Honorarios fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y, oportunamente, archívese”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de diferencias salariales con la categoría auxiliar de enfermería grado 3 y la pretensión subsidiaria de diferencia de salarios por ajustes, suspensiones indebidas e indemnización por despido indirecto, solicitando sea revocada (fs. 689 a 704).

4) Por Decreto 714/2021 de fecha 24 de junio de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 708 a 710, abogando por la confirmatoria.

5)Por auto Nº 887/2021 de fecha 21 de julio de 2021 se franqueó la alzada (fs. 711).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 716).

CONSIDERANDO:

I) La S. conformada por sus voluntades naturales procederá a revocar parcialmente la Sentencia apelada, en base a los argumentos que se señalaran.

II) Conforme se desprende de obrados la parte actora formuló agravios, contra la Sentencia Definitiva dictada en lo que respecta a los siguientes extremos a saber: se desestiman las diferencias de salario con auxiliar de enfermería grado 3 y la pretensión subsidiaria de diferencias de salario por reajustes, se entiende que las suspensiones impuestas no son indebidas y se rechaza la indemnización por despido indirecto.

III) En primer lugar, es de orden referirse al agravio por diferencias salariales que se genera en razón del salario abonado y lo que debió abonarse en razón de los mínimos previstos por el laudo del Grupo 20 (pretensión principal), el fundamento de esta pretensión radica principalmente en que el marco jurídico aplicable es el de las disposiciones previstas en el Grupo 20 Subgrupos 2 y 3.

Se funda en que el Decreto No 463/006 que en su artículo IX dispone que: ”para las categorías no contempladas, existe un reenvío a los efectos de salarios y condiciones laborales a lo establecido en el Grupo correspondiente”. En mérito a ello, se sostiene que la demandada incumple en categorizar en grados a los auxiliares de enfermería, pagando lo que quiere a quien quiere.

Asimismo, independientemente del grado que le corresponde igualmente todos los auxiliares de enfermería realizan las mismas tareas, por lo que se debe aplicar el Decreto No 258/987.

El Decreto citado prevé 3 grados de la categoría de auxiliar en enfermería, cada uno de ellos fundados en la antigüedad y la formación profesional que posea el trabajador en cuestión.

Se sostiene que a efectos de determinar la diferencia salarial debe tenerse únicamente en cuenta el salario básico, no partidas salariales de cualquier otra especie, por ejemplo tickets alimentación.

A fs. 216 y siguientes expone argumentos de que los tickets alimentación no deben ser tenidos en cuenta para arribar a los mínimos salariales.

Por su parte, la demandada basa la oposición al reclamo en que se acordó con la actora un valor hora determinado, por lo que no puede desconocerlo y hoy reclamar desconociendo el acuerdo. Máxime que la remisión a la que alude se limita al salario en sí mismo y no a sus beneficios

Sin perjuicio, de la comparación de lo efectivamente abonado y lo mínimos establecidos para el cargo de auxiliar de enfermería grado 3 surge que no se verifican las diferencias reclamadas. La actora omite considerar el ticket alimentación equivalente al 16,48% como parte del salario abonado.

No existe prohibición en el Grupo 15 de integrar el salario con otra partida como lo son los tickets alimentación. Incluso señala que el Decreto No 463/006, admite tal posibilidad.

Planteadas las bases de debate, la parte actora articula su agravio en cuanto a dos extremos facticos y jurídicos señalados:

- Sostiene el recurrente que la atacada parte de una base errónea en lo que refiere a la ausencia de norma jurídica que excluya la partida de ticket de alimentación, a efectos de integrar el salario mínimo.

Esta premisa del recurrente se funda en dos extremos legales:

a) En primer término, señala que conforme el art. 2 del DL 10.449 (Consejos de S.rios) respecto de los salarios mínimos establece que sólo pueden abonarse en moneda nacional, salvo las excepciones (deducciones dice la ley) establecidas en el art. 18 del DL 10.449, entre las que se encuentra la vivienda o alimentación cuando así lo establezcan los Consejos de S.rios.

b) En segundo término, el Grupo 15 si bien no prohíbe expresamente el pago bajo ésta forma, existe una prohibición tácita que surge de la regla establecida en el art. 2 del DL 10.449 y por ende la interpretación de la atacada es errónea ya que el silencio de los Laudos, no da lugar a la interpretación ensayada en la sentencia dictada.

- Por otro lado también sostiene el recurrente que el Decreto No 504/1986 que fija salarios mínimos en el Grupo 15 en su art. 2 num. 6 establece “Cuando por razones de servicio los trabajadores perciban beneficio de alimentación no será deducido del salario” y el numeral 10 “Todas las remuneraciones fijadas en el presente decreto serán pagadas en moneda nacional con exclusión de cualquier otra especie”.

De los argumentos señalados por el recurrente y delineados en este fallo, éste llega a la conclusión de que el Decreto referido, establece claramente la prohibición de deducir al salario partidas de alimentación o cualquiera en especie.

Sabido es que esta S., no tiene el honor de compartir la posición del recurrente, sin perjuicio de ello se ha entendido que la L.U.C, va en este sentido aportando nuevos fundamentos para mantener la posición asumida por la S..

Ello porque como ha sostenido el Dr. P.,en su obra, el S.rio: ”es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo (Curso de Derecho Laboral Tomo III Vol 2).-

Cuando P.R. trata sobre las variedades del salario, refiere al mínimo, señalando que es el salario menor que el derecho permite fijar; es un concepto puramente jurídico: un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario; y puramente formal: porque ese mínimo puede determinarse de acuerdo con diversos criterios (S.rio en el Uruguay, 2º parte, 1956, pág 98; Curso, t, 3 vol 2, E.. idea 1994, Pág 89).

Al atender a los criterios de clasificación, el mentado laboralista alude a dos finalidades del salario: a) asegurar que baste para la subsistencia del trabajador (salario vital) u, b) obtener que se adecue a un ideal de justicia (salario justo) (sent. T.A.T. 3° 332/07 fuente BJN).

Partiendo de dicho concepto es del caso analizar lo previsto en el Decreto-Ley 10.449.

En efecto teniendo presente el concepto de salario y analizando el mismo en el maraco de lo previsto por el art. 18 del Decreto Ley 10.449, no se comparte la posición del recurrente, ello porque se entiende que la norma no inhabilita el cómputo de otras partidas tales como la que analizaremos, a efectos de determinar el salario básico de los auxiliares de enfermería, sin dejar de desconocer que este criterio es opinable.

Antes bien, haciendo un racconto de la norma aplicable y su contexto, surge previsto por el artículo 5 del D.L. 10.449 que esta norma dispuso la creación de los Consejos de S.rios, luego de la vuelta a la democracia en el año 2005 (por Decretos del P.E. 138/2005 y 139/2005) fueron nuevamente convocados, y que se dispone su cometido que se circunscribe a fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada. Pero, además en su artículo. 15 de multicitado Decreto-Ley se reitera esta competencia asignada para la fijación de éstos salarios mínimos.

Por ende, la ley ha decidido que es en éste ámbito y a partir de la negociación colectiva, en el que se establecen los criterios a los que refería P., que permitan asegurar el salario vital y justo, esto es fijar el monto mínimo del salario, entendido como aquel necesario para el trabajador y su familia, pero sin desconocer el contexto en el que se está inserto.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley No 10.449 en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 18.566 se consigna: “el monto mínimo de los salarios por categoría laboral“, o sea regula un piso del límite inferior para cada categoría, o sea, los salarios que cuantitativamente no pueden abonarse en menos. Pero ello, no impide que el trabajador o el grupo de trabajadores negocie colectiva o individualmente mejores condiciones de trabajo o mejoras salariales por encima de éste piso; y que éstas condiciones a falta de prohibición expresa puedan ser incluidas como parte de ese monto de “salario mínimo” fijado en el ámbito competencial de los Consejos de S.rios.

Entonces si el art. 18 del DL 10.449 “Los Consejos de S.rios establecerán las...

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