Sentencia Definitiva nº 265/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 8 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Monica PEREIRA ANDRADE
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras.Lina F.L., Gloria Seguessa

Mora y M.P.A..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados: “DIPAULO, GIANCARLO C/ TRANSEC SRL- PROCESO

LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-22564/2020, venidos a

conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la S.encia Definitiva N°30/2021 de 6 de

setiembre de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de

Trabajo de la Capital de 9° Turno, Dr. P.M..

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de

antecedentes cabe remitirse, condenó a la demandada, al pago

al actor de los rubros: diferencia de salario, salario

impago, licencia, salario vacacional, aguinaldo,

indemnización por despido común e incidencias, daños y

perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10%), reajustes e

intereses, la suma total de 1.031.669, desde la exigibilidad

hasta el efectivo pago, menos los descuentos legales

correspondientes. Y no hizo lugar al reclamo por despido

abusivo y daños y perjuicios por no aportes al BPS.

2) A fs. 231/234, el representante de la parte demandada

interpone recurso de apelación contra la referida sentencia,

deduciendo agravios: por la condena al pago de indemnización

por despido y por los restantes rubros salariales.

3) Por auto N°1144/2021 se confirió traslado del recurso

interpuesto, el que fue evacuado por el representante

procesal del actor a fs. 238/239, solicitando el

mantenimiento de la sentencia recurrida.

4) Por providencia N°1299/2021 se franqueó la alzada ante

el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno

corresponda.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio

de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la

imposibilidad material por no contarse con medios técnicos

adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto

legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez

reunido el número de voluntades legalmente exigidas

(artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la

presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,

adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por

los fundamentos y con el alcance que a continuación se

expresan.

2) La parte demandada se agravia por la condena al pago

de indemnización por despido, siendo éste el único agravio

fundado.

El agravio no es de recibo.

El argumento básico de la empresa para despedir al

trabajador fue la reiteración de insultos y agravios al

socio S.C. y la competencia desleal realizando

actividades para una empresa que se desarrollaba en el mismo

rubro a la que lo empleaba. Refiere a un episodio

verbalmente violento suscitado en oportunidad de la

inspección ocular realizada cuando aquél había perdido

injerencia en la empresa, en presencia del Sr. Juez de Paz

Departamental actuante.

Considera la Sala que el insulto a que hace referencia el

Sr. Juez de Paz Departamental que declaró como testigo por

informe (art. 163 CGP), al tenor del interrogatorio a fs.

137, debe analizarse en el contexto en que se dio ese

insulto. Es decir, esa conducta se verificó en el contexto

de que ya había habido insultos anteriores, discusiones

entre ellos, en que S.C. había insultado al

actor, según declaran los testigos (F.P., fs. 107

y ss., D.O., fs. 110 y ss., A.R., fs.

144 y ss.) y que ese día hubo entre ellos una discusión

acalorada que el Sr. Juez que declaró no pudo decir en qué

términos fue (fs. 133/134, 137), lo que mitiga la

consecuencia del insulto. Por lo cual, en el contexto en que

da el despido ya referido, el insulto del actor no califica

como notoria mala conducta.

Los problemas entre los socios tenían incidencia en el

relacionamiento de los trabajadores con S.C.,

entre éste y el actor ya había habido discusiones

anteriores, C. había insultado al actor y ese día

previamente al insulto hubo una discusión que no queda claro

quién la empezó ni...

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