Sentencia Definitiva nº 224/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 22 de Diciembre de 2021
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministra R.: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S.; Dr. G.M.B.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “P.V.,
SANDRA C/ DE S.L.T., ROBERT - PARTICIÓN”, IUE 2-4954/2016, venidos
a conocimiento de éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
definitiva N.. 17 de fecha 15/3/2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 18° Turno,
Dr. G.A.E..
RESULTANDO:
-
-Por la recurrida se falló: “Procédase con la partición a los efectos de hacer cesar el estado
de indivisión de los bienes que la componen y que se han de partir. En el caso concreto de
autos por no admitir cómoda división deberá procederse a la venta pública, esto es, remate
conforme lo previsto en el art. 387 del CGP. A ello debe adicionarse la particularidad que lo que
se remata según entiende éste proveyente, es el crédito por recompensas que la sociedad
conyugal le adeuda a la Sra. S.P., previa liquidación por vía incidental según lo
previsto por el art. 378.1 del CGP. Asimismo, y en función de lo que viene de decirse no
corresponde mantener la medida cautelar dispuesta por auto 1909/2020. En consecuencia,
procédase con el levantamiento del embargo de crédito ordenado por la providencia antes
referida debiendo notificar a la cooperativa COVINPRO. Todo ello de conformidad con los
considerandos correspondientes. Sin especial condenación en costas y costos.”
-
- La parte actora a través de su representante interpone recurso de apelación, fojas 122 y
siguientes. Manifiesta en síntesis que la resistida incurre en extra petita, de las alegaciones y
defensas de las partes se infiere, en lo más mínimo, que éstas hayan pretendido se procesa a
la venta pública, remate conforme a lo previsto por el art 387 del CGP. Lo que correspondía al
fallo era pronunciarse sobre las dos alternativas planteadas por la misma, o sea la condena a
que se le desinterese mediante pago o la condena a la renuncia a la cooperativa, y
consiguiente distribución del reintegro de capital social aportado. Dicha alternativa fue la que el
ITF, a fojas 132/133 estableció también.
Resulta además incongruente, extra petita e inconsistente el fallo en cuanto precisa que lo que
se remata es el crédito por recompensan que la sociedad conyugal le adeuda a la actora.
Nadie pidió venta pública alguna y menos aún que se rematara el crédito de la promotora.
Asimismo, señala que las partes sociales en una cooperativa de vivienda de uso y goce no son
susceptibles de venta pública, a lo cual se oponen múltiples normas que disciplinan tales
cooperativas y en especial las que establecen las condiciones para ser socio, formas de
selección del nuevo socio, llenado de vacantes, evaluación de las partes y forma de integración
de las mismas. Atento a ello, se comprueba que se está ante un régimen estatutario de
integración social, incompatible con el mero hecho de ser el mejor postor en remate público.
Agravia además la naturaleza de bien propio de la contraparte que la recurrida le asigna a la
parte social integrada en la cooperativa, la cual fue incluido por la actora como parte del
inventario de bienes de la comunidad post ganancial, objeto de partición y lo cual quedó fuera
de debate al reputarse firme su inclusión en la masa inventariada; siendo además que el propio
sentenciante así concluye. Sin perjuicio de ello y por añadidura, en la audiencia preliminar se
constata la incomparecencia de la demandada y que la parte accionada no dedujo oposición
alguna ni defensa, por lo cual los hechos alegados por esta parte deben reputarse enteramente
admitidos, ciertos y exentos de prueba. Señala que el capital social integrado a la cooperativa
COVINPRO es parte del condominio post ganancial objeto de la partición planteada en autos,
así lo alegó la compareciente y no resultó controvertido; así fue inventariado como parte de los
bienes a partirse, habiéndose tenido por desistida a la contraria de las observaciones a tal
inventario, así fue considerado por la propia recurrida en cuanto tuvo por establecida la
composición de la masa a partir, por ejecutoriedad del proceso de observaciones al inventario,
que determinó el desistimiento de la observación contraria.
Agravia además la denegatoria del derecho de preferencia de continuar en el uso y goce de la
vivienda adjudicadas en COVIUMPRO entendiendo la a quo que ello resulta debido a que la
compareciente abandonó la vivienda por su propia voluntad, fundamento que no se
corresponde con el derecho aplicable ni con la doctrina que transcribe la recurrida. En relación
al derecho aplicable, art 141 numeral 2 de la Ley 18.407, el cual a su vez reproduce igual
regulación a la que establece el art 156 in fine de la Ley 13728, de donde se infiere que el
único criterio jurídicamente válido para determinar la preferencia a...
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