Sentencia Interlocutoria nº 1281/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 22 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO

Ministra Redactora: B.L. de las Carreras

Ministros Firmantes: M. del Carmen D.S.; Gustavo Mirabal Bentos

Ministro Discorde: No

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE

OS AUTOS “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA CONGRUA”, IUE

42-53/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación

interpuesto contra la providencia interlocutoria Nº 2436/2021 de fecha 9/8/2021 de fojas 01,

dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 1er. Turno. Dra. I.Y.B.C..

RESULTANDO:

  1. - Por la recurrida resolvió: “Aclárese la firma del letrado firmante de fojas 198 vto.

    Habiéndose acreditado en forma sumaria los requisitos para la procedencia de la medida

    provisional solicitada, del fumus bonis iuris y el periculum in mora, SE DISPONE:

    F. una pensión alimenticia provisoria a servirse por el Sr. BB a favor de su

    cónyuge en la suma equivalente al 10% de los ingresos líquidos mensuales que por todo

    concepto percibe, suma que será retenida por la empresa empleadora y entregada la actora del

    1. al 10 de cada mes.

    N. personalmente y vuelvan para señalamiento de audiencia.”

  2. - El demandado, a través de su representante interpone recurso de apelación a fojas 205 y

    siguientes. Manifiesta en síntesis que agravia la recurrida en tanto hace lugar a una medida

    provisional inadmisible en tanto la solicitud de la actora incumple con la debida sustanciación

    impuesta por el art 117 del CGP. Que se incurre en una errónea valoración de la prueba en

    infracción al art. 140 del CGP, omitiendo ponderar tanto la prueba de la parte actora y

    demandada, así como ambas en su conjunto; así como se infringen los arts. 197 y 198 del

    CGP al incumplirse con la debida fundamentación de la resolución.

    Sostiene que la resistida ampara una solicitud de medida provisional que no contiene ni una

    referencia a los presupuestos procesales del art 312 del CGP; la falta de sustanciación afecta

    la supuesta acreditación sumaria del presupuesto de humo de buen derecho; lo mismo sucede

    en lo que refiere al periculum in mora. Se limita la actora a aseverar que se encontraría

    padeciendo necesidades económicas, afirmaciones que no tienen por objeto fundamentar ello.

    Cita doctrina y jurisprudencia. Pretendió la actora obtener una medida provisional sin alegar la

    existencia real y objetiva de un peligro de grave lesión de su derecho.

    Señala asimismo que el incumplimiento de la debida sustanciación por parte de la actora

    también abarca al requisito de la contracautela, sobre el que no existe referencia ni siquiera a

    los efectos de obtener exención, lo cual no solo ameritaba el rechazo de su pretensión, a lo que

    se suma incumplir con el requisito de contracautela con el art 313 nral. 5° del CGP, aplicable en

    sede de medidas provisionales por el art. 317.3 del CGP. La actora no probó que no tenía

    medios suficientes o patrimonio para eximirse de prestar contracautela, sino que

    deliberadamente lo ocultó.

    Expresa que lo decidido por la a quo infringe lo dispuesto por el art 140 del CGP, tuvo por

    acreditado en forma sumaria los presupuestos, como consecuencia de la falta de sustanciación

    la actora tampoco cumplió con la carga de acreditar la existencia de los mismos. A pesar de

    que la contraria revela un presupuesto de gasto mínimo de $45.000, la suma de todos ellos no

    alcanza al ingreso mensual que la actora denuncio percibir, por lo que ello evidencia que

    obtiene ingresos extras conforme sostiene a fojas 14 y por ende no tiene necesidad alguna

    apremiante que justifique la medida provisional dispuesta. La mayoría de dichos gastos no son

    de primera necesidad, existiendo consumos abonados en dólares, existiendo indicios

    referentes a compras superfluas.

    Señala que la sede no ponderó la información registral agregada de la cual surge que la actora

    es propietaria del bien inmueble denunciado como su domicilio real y de otro que

    posteriormente vendiera; así como omitió la Sede que el dicente está tramitando su jubilación

    ante BPS y no se encuentra percibiendo ingreso alguno del multimedio La República por su rol

    de director, padeciendo una difícil situación económica. De la valoración individual y conjunta

    de cada una de las pruebas solo puede concluirse que no existe peligro objetivo y concreto

    alguno que amerite el dictado de una medida provisional.

    Por último, señala que la falta de motivación de las resoluciones judiciales ha sido relevada por

    la SCJ en sentencia que cita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR