Sentencia Definitiva nº 210/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 8 de Diciembre de 2021
Ponente | Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO
Ministro Redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos
Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D.S.; Dra. B.L. de las Carreras
Ministro Discorde: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PORTAS, LUIS C/
PEYRAUBE, S. – OBSERVACIONES AL INVENTARIO”, IUE 61-8/2018, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
definitiva Nº 39/2021 de fecha 18/3/2021 de fojas 505/531 e interlocutoria Nº 41/2020 de fecha
3/2/2020 de fojas 432 y siguientes, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Familia de 20º. Turno,
Dr. G.G..
RESULTANDO:
-
- Por interlocutoria Nº 41/2020 se dispuso: “1) Corríjase la foliatura a partir de fs. 346.
2) Expídase testimonio de las actuaciones de fs. 261/264, debiendo la parte actora
proporcionar las copias necesarias al efecto.
3) Desestimase el recurso de reposición interpuesto,manteniéndose la recurrida en todos sus
términos.
4) D. el desglose de la actuación proporcionada por BPS en relación a la empresa
DUBIA SRL (fs. 369 vta.), de la libreta de recetas obrante en sobre acordonado y de la
documentación de fs. 376/388 y 390,cometiéndose a la Oficina Actuaria dejar las constancias y
testimonio de la información de fs. 369 (referida a la empresa P.L.L.N..
5) Asimismo, cométese a la Oficina Actuaria dejar constancia del período de licencia gozado
por el suscrito.
6) N..”
Por sentencia definitiva se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito,
apruébase el inventario practicado en el expediente IUE 61-53/2017, con las exclusiones e
inclusiones mencionados en el cuerpo de esta sentencia, a saber:
-
Mantener la inclusión de las cuentas bancarias exclusivamente en relación a los bancos
Santander y Scotiabank, con la salvedad de que corresponde incluir la totalidad de los fondos
depositados a la fecha en que quedó ejecutoriada la disolución de la sociedad conyugal, y
-
Excluir del inventario los siguientes ítems: Valor llave de Clínica S.; U.
devengadas desde 2013 al 14/11/2017; Equipamiento de la clínica (“quirófano, consultorios,
camillas, ultrasonido, radiofrecuencia, camas quirúrgicas, monitoreo cardiovascular, control de
flujo de equipos de aire, varios equipos de aire acondicionado...”); Automóvil S. 2010;
L.V.; y Tiempo compartido en Miami.”
-
-
- A fojas 439 y siguientes la demandada interpone recurso de apelación contra la
interlocutoria N. 41/2020, manifestando que no comparte el rechazo y desglose de los
documentos aportados por ésta parte en cumplimiento de la intimación dispuesta, el rechazo
de la prueba por intimación ofrecida, el desglose de la documentación aportada por BPS, la
facción de testimonio de la declaración de la testigo Ferrari.
Señala que los documentos intimados eran antiguos y por ello no fáciles de encontrar, clasificar
y aportar a la causa, por lo que se hizo en el primer momento en que fue posible y aun cuando
el a quo considere que no serán valorados por ser presentados fuera de plazo, no corresponde
su desglose ya que deberán ser valorados por el Tribunal oportunamente; resultando curioso
que quien solicita la prueba, una vez aportada la misma, solicite su desglose. La prueba es
válida y debe permanecer en el expediente.
Respecto al rechazo de las intimaciones solicitadas por esta parte incurre en error la a quo, no
se está pidiendo nueva prueba por lo que por ende no precluyó oportunidad alguna. Se está
denunciando que la prueba está en poder de quien la solicitó y de allí la solicitud de intimación.
En lo que respecta a la información aportada por BPS, la misma forma parte del expediente y
debe permanecer. Si bien SUBIA SRL no es parte, sí lo es en el entendido que es una
sociedad que integra el demandado, y que tiene relación con la explotación que fuera común,
Clínica S.. Y por último, respecto del testimonio del testigo Ferrari, resulta vergonzoso que
se solicite testimonio de lo narrado para una supuesta denuncia penal, instancia penal que no
preocupa a la compareciente ya que todo lo dicho es verdad, por lo que no se opone al mismo.
Solicita en consecuencia que se revoque la resistida.
A fojas 532 y siguientes manifiesta en síntesis que se ha valorado la prueba en forma
incorrecta, provocando una desatinada sentencia. Señala como agravio general considerar, lo
cual no se hizo en la resistida, la realidad del matrimonio – sociedad integrada por los litigantes,
pues la misma indicaba claramente que antes y después de promovida y lograda la disolución
de la sociedad conyugal, existió un emprendimiento societario común que definía y daba forma
a las relaciones interpersonales de los esposos en su vida familiar y societaria y que en nada
se modificó después de la disolución de la sociedad conyugal; la mera presentación de ésta
última no puede desconocer lo que sucedía en la realidad, nunca dejaron de ser y comportarse
como socios.
Asimismo se señala que nunca se hizo la liquidación y partición de los bienes. La disolución no
provocó efectos reales en el patrimonio de las partes, que siguió generando ganancias por
varios años.
Respecto de la exclusión del valor llave de la clínica S., el cual fue generado por el aporte
común de ambos socios, ha sido probado; claramente la clínica es un establecimiento
comercial; no se trata de un mero nombre fantasía desde el momento en que desde 2005 en
adelante fue organizado como un verdadero emprendimiento comercial empresarial, donde han
trabajado las partes y otros profesionales y empleados administrativos, de servicio, etc, que ha
ido creciendo en infraestructura, sumado espacios y servicios con los años, de más de15 años,
excediendo ampliamente la consideración de consultorio del Dr. P..
En cuanto a la exclusión de las utilidades devengadas entre 2013 y el 14/11/2017, USD
480.000, nunca hubo partición, como hubiese correspondido en el caso de responder, la
disolución de la sociedad conyugal, a un fin lícito y deseado por las partes. Existía un
matrimonio y sociedad que aportaba para el crecimiento familiar y empresarial común, por ello
es que las utilidades generadas por un emprendimiento o negocio común deben ser repartidas,
no solo por la calidad de socios de los litigantes sino por su condición de cónyuges cuya
sociedad no fue liquidada ni partida. Los ingresos generados por la cínica eran sociales y
familiares, y no propios del contrario como señala la sentenciante.
Respecto de la exclusión del equipamiento de la clínica, por USD 200.000, se señala que si
existía una sociedad comercial y además una sociedad conyugal que no fue liquidada ni partida
su integridad, debe concluirse que el equipamiento existente en la clínica era ganancial. Mucho
de dicho equipamiento además fue adquirido antes de la disolución de la sociedad conyugal, lo
que impone la aplicación del art. 1964 del C.C; y lo que fue adquirido con posterioridad a la
misma lo fue mediante el esfuerzo y caudal común con el producido de un emprendimiento
común. A diferencia de lo que establece la a quo, era la contraria quién debía acreditar que
después de la disolución de la sociedad conyugal las partes mantuvieron contabilidades
separadas; la realidad acredita que todos los ingresos conformaban un caudal común de la
sociedad-matrimonio, de igual firma antes y después de la disolución de la sociedad conyugal.
Agravia asimismo la exclusión del vehículo S. del año 2010, ameritando los mismos
fundamentos ya esgrimidos. El mismo fue adquirido con dinero proveniente de la venta de
bienes comunes adquiridos dentro de la sociedad conyugal. También el auto de la dicente lo
fue, resultando su honestidad un diferenciador con la contraria.
Por otra parte, las cuentas bancarias del Banco Santander y Scotiabank, así como otras del
sistema financiero, el a quo hace lugar a la ganancialidad de las mismas, limitando el tiempo
hasta la fecha de ejecutoriada la sentencia de disolución de la sociedad...
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