Sentencia Definitiva nº 213/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 13 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 213/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.A. De Simas.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 13 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "S.A., ANDRES C/MINISTERIO DEL INTERIOR, REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR ACTO", IUE 2-23434/2020; venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación y adhesión al mismo, interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1º) La decisión impugnada amparó parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, condenó a la parte demandada a pagar al actor el rubro de lucro cesante por diferencias de haberes de retiro, condenando asimismo a la adecuación del haber de retiro correspondiente según lo oportunamente fallado por el TCA comprendiendo ello la condena de futuro accionada, contemplando lo establecido en los Considerandos III y IV. Adicionó al monto total de la condena el reajuste del Decreto Ley 14.500 y los intereses legales desde la interposición de la demanda anulatoria ante el TCA según lo indicado en el Considerando V. Difirió la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP, sin especial condenación.

2º) Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando:

a) Le agravia la aplicación de temporalidad de la corrección de la cédula jubilatoria al momento de la presentación de la petición administrativa, 24/6/2016 y no a la primera asignación jubilatoria por errónea liquidación, sueldo básico jubilatorio, acto administrativo lesivo, presupuesto de la acción anulatoria ante el TCA y que fue anulado por el Cuerpo.

De aplicarse la corrección a partir de la jubilación generada el 26 de junio de 2016, vulneraría la cosa juzgada de la sentencia del TCA. El acto administrativo anulado no fue la pasividad percibida a partir de junio de 2016, sino el cálculo del primer haber de retiro, que fue realizado antes de ser desvinculado presupuestalmente, enero de 2007.

El acto administrativo anulado por la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que debe recalcularse y corregirse en los rubros mencionados en la misma y con el límite temporal de 60 meses anteriores de los servicios prestados al cálculo de la pasividad inicial, para que se ejecute el fallo anulatorio, es el “sueldo básico de retiro”, el que se calculó según la jubilación erróneamente calculada (Resolución Nº 66217 de 7/6/2007 dictada por la Dirección de Asistencia Social y Policial en uso de atribuciones sub delegadas) y no el que se establece en la sentencia que se impugna: jubilación cobrada en el presupuesto de junio de 2016.

La ejecución de la sentencia anulatoria en lo referente a la adecuación de su cédula jubilatoria, vulnera la cosa juzgada al establecer el cálculo de una base de pasividad que no es el sueldo base inicial jubilatorio.

La sentencia del TCA cuya ejecución se pretende, ha anulado el cálculo del primer haber de retiro por no estar incorporado en el mismo los rubros reclamados en los 60 meses anteriores de prestación de servicios del accionante y no ha impuesto ningún límite temporal a la adecuación. Aún más, ha anulado el sueldo básico de retiro, que es el inicial, por lo tanto, adecuar al 26/06/2016 no es solamente el ir contra la cosa juzgada sino no ejecutar fielmente la sentencia que declaró la nulidad del cálculo del sueldo inicial de jubilación (marzo de 2007).

b) Le agravia que se haya acotado la adecuación del haber de retiro desde la configuración del cálculo inicial, a junio de 2016. Ello se aparta de la motivación del fallo anulatorio, el que repristina la situación al inicio de la pasividad. Además de ser jurisprudencia constante del TCA que en materia jubilatoria, tratándose de error de la Administración no es de aplicación la caducidad. Ello es así porque no solamente existió un impedimento objetivo, lo que está reconocido en la impugnada, la complejidad de los cálculos matemáticos de los haberes jubilatorios deberán periciarse por un contador, escapando de los conocimientos de una persona no idónea en el tema, sino también por el principio de certeza y buena fe de los afiliados en el organismo previsional que liquida su jubilación. Por tanto, que el reclamo se hubiera formulado años después no obedece a desidia del actor sino a falta de correcta información, no pudiendo ser alcanzado por el instituto de caducidad ni en la adecuación del primer haber jubilatorio ni en las diferencias cuya exigibilidad se le aplica a junio de 2016, por razones de orden legal, ya que no aplicaría el art. 376 de la ley 12.804, porque por su especificidad y jerarquía prima el art. 78 del acto institucional Nº 9 en la redacción dada por el art. 66 de la ley especial Nº 7.

La motivación de anulación del acto del primer haber de retiro del actor se afinca en el error de la Administración no pudiendo ser alcanzado por el instituto de caducidad ni para la...

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